TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA JOHANNA DEL CARMEN SILVA REYES

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos correspondían a un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, debido a la naturaleza de la sustancia, pasta base de común consumo entre los adictos, su peso neto y su baja pureza, de un 18%, datos que llevan a inferir que su posesión estaba vinculada directamente a su distribución en dosis para ser transferidas, facilitadas o comercializadas al consumidor final. Refiere que los juzgadores no explican desde la perspectiva cuantitativa, cómo 281,5 gramos netos de cocaína pueden asimilarse o encuadrarse en la expresión pequeñas cantidades que usó el legislador para describir la conducta del artículo 4 de la Ley 20.000, lo que a su juicio, es importante, puesto que si bien es cierto el criterio cuantitativo no es el único a considerar, no puede prescindirse de él y al valorar la prueba rendida y fundamentar la decisión conforme las reglas de la lógica, como se desprende del motivo noveno del fallo impugnado, los sentenciadores infringieron el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, debiendo considerar el número de dosis que podían obtenerse de 281,5 gramos netos de cocaína base, que se estima en 800 dosis aproximadamente, factor que a su parecer resulta relevante, dado que tal cantidad de dosis no se puede considerar una pequeña cantidad. Agrega que los argumentos del fallo son incompletos, contradiciendo el mérito de la prueba de cargo, ya que no se probó que la sustancia fuera para la venta al menudeo. Por tales razones solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia definitiva y el juicio oral determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado. TERCERO: En estrados el abogado don Rodrigo Ferreira Guasch, por el Ministerio Público, insistió en sus alegaciones, reiterando que el tribunal a quo no valoró la prueba conforme al principio de la lógica de la razón suficiente. A su turno, el Defensor Penal Púb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Guillermo Arriaza Valenzuela, Fiscal Adjunto de Iquique, en causa RUC 2400435605-1, RIT 599-2024, RIC 246-2025, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Johanna del Carmen Silva Reyes, sin costas, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas en pequeñas cantidades, descrito y penado en los artículos 4 y 1 de la Ley 20.000, pesquisado el 16 de abril de 2024, en el sector de calle Sotomayor con Avenida Arturo Prat de Iquique, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, el pago de una multa a beneficio fiscal de cuatro unidades tributarias mensuales. Se faculta a la sentenciada al pago de la multa en diez cuotas mensuales, iguales y sucesivas, pagaderas el último día del mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriado el fallo. La falta de pago de una de las cuotas hará exigible el total o saldo de lo adeudado. Si la acusada no tuviere bienes para satisfacer la pena pecuniaria, no se aplicará el apremio dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, por ser el castigo impuesto superior a reclusión menor en su grado máximo, el que deberá ser cumplido en forma efectiva. Al no reunir los requisitos que exige la Ley 18.216 que contempla penas sustitutivas, no se le sustituye el cumplimiento del castigo por alguna de las penas establecidas en el antedicho estatuto, la que se le contará desde el 17 de abril de 2024, fecha desde la que permanece en forma ininterrumpida bajo la cautelar de prisión preventiva por esta causa, según consta en la resolución de apertura de juicio oral. Fundó su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia omitió los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Señala el recurrente, luego de reproducir los motivos, octavo y noveno, que la sentencia recurrida omitió el requisito de la letra c) del artículo 342, ello por cuanto vulneró el principio de la lógica de la razón suficiente, no contradicción y las máximas de la experiencia. En efecto, señala que en el motivo noveno, los sentenciadores centraron el debate en determinar si la conducta atribuida a la sentenciada se encuadraba en la figura del artículo 3° o en el 4° de la Ley 20.000, optando por esta última teniendo presente para ello criterios cualitativos y contextuales, para alcanzar la convicción de que los hechos correspondían a un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, debido a la naturaleza de la sustancia, pasta base de común consumo entre los adictos, su peso neto y su baja pureza, de un 18%, datos que llevan a inferir que su posesión estaba vinculada directamente a su distribución

Fallo

fallo impugnado, los sentenciadores infringieron el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, debiendo considerar el número de dosis que podían obtenerse de 281,5 gramos netos de cocaína base, que se estima en 800 dosis aproximadamente, factor que a su parecer resulta relevante, dado que tal cantidad de dosis no se puede considerar una pequeña cantidad. Agrega que los argumentos del fallo son incompletos, contradiciendo el mérito de la prueba de cargo, ya que no se probó que la sustancia fuera para la venta al menudeo. Por tales razones solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia definitiva y el juicio oral determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado. TERCERO: En estrados el abogado don Rodrigo Ferreira Guasch, por el Ministerio Público, insistió en sus alegaciones, reiterando que el tribunal a quo no valoró la prueba conforme al principio de la lógica de la razón suficiente. A su turno, el Defensor Penal Público don Washington Solar Asfura, solicita el rechazo del recurso impetrado, argumentando que la sentencia no incurre en el vicio alegado, desde que el tribunal razona respecto de todos los medios de prueba de los que se establecen los hechos y la participación de la sentenciada. CUARTO: Que el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) de

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Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Guillermo Arriaza Valenzuela, Fiscal Adjunto de Iquique, en causa RUC 2400435605-1, RIT 599-2024, RIC 246-2025, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Johanna del Carmen Silva Reyes, sin costas, com

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