GODOY/CUERPO DE BOMBEROS DE SAN CLEMENTE
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que tuvo por acreditados, precisando que tal sustrato fáctico se dio por establecido en base a los argumentos plasmados en los raciocinios duodécimo al décimo noveno de la misma resolución. Prosigue desarrollando la causal invocada, señalando que la apreciación del juez sería contrapuesta a la regla de la lógica de la coherencia [sic], por cuanto si se dio por establecido que su representado concurrió a sus funciones el día 3 de octubre del año 2023, según consta en su libro de asistencia, también debió haberse tenido por acreditado que en su jornada de la tarde cumplió las labores con normalidad, sin que el empleador consignara, en el mismo libro de asistencia, alguna salida sin permiso o falta. Reiterando la carencia de coherencia en el análisis. Agrega que, igualmente, se habría vulnerado el principio de la razón suficiente, desde que el día 4 de octubre del año 2023, a partir de las 10.20 hrs., existían elementos suficientes para justificar la razón por la cual su representado se mantuvo en las afueras de las dependencias de la demandada, desde que se habría acreditado que el Tercer Comandante no quería que éste estuviera en su base 2. Por último, arguye la infracción a las máximas de la experiencia que se consumaría en el
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado ALFONSO CARLO HIDALGO EGUINO, en representación de la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por don Carlos Gajardo Ortíz, Juez del Trabajo de Talca, en los autos R.I.T. T-187-2023 que, en cuanto al fondo de lo debatido, rechaza la acción de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por don Dusty Godoy Godoy; acogiéndose, de manera parcial, la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones; disponiendo el pago, por parte de la demandada Cuerpo de Bomberos de San Clemente, la suma de $245.417.- por concepto de feriado proporcional, desestimando el resto de sus pretensiones y sin condenar en costas, por no haber resultado totalmente vencidos ninguno de los justiciables. Funda su arbitrio en una única causal: la del artículo 478 letra b) de la codificación del trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo compendio normativo. Principia por referirse, bajo el título “Antecedentes previos”, al objeto de su acción principal y secundaria, reproduciendo -en seguida- el petitorio de su primer libelo. A continuación, menciona todas las pruebas que su parte habría incorporado en la audiencia de rigor. Luego, transcribe la sección resolutiva de la sentencia impugnada y su considerando séptimo, donde el tribunal consigna los hechos que tuvo por acreditados, precisando que tal sustrato fáctico se dio por establecido en base a los argumentos plasmados en los raciocinios duodécimo al décimo noveno de la misma resolución. Prosigue desarrollando la causal invocada, señalando que la apreciación del juez sería contrapuesta a la regla de la lógica de la coherencia [sic], por cuanto si se dio por establecido que su representado concurrió a sus funciones el día 3 de octubre del año 2023, según consta en su libro de asistencia, también debió haberse tenido por acreditado que en su jornada de la tarde cumplió las labores con normalidad, sin que el empleador consignara, en el mismo libro de asistencia, alguna salida sin permiso o falta. Reiterando la carencia de coherencia en el análisis. Agrega que, igualmente, se habría vulnerado el principio de la razón suficiente, desde que el día 4 de octubre del año 2023, a partir de las 10.20 hrs., existían elementos suficientes para justificar la razón por la cual su representado se mantuvo en las afueras de las dependencias de la demandada, desde que se habría acreditado que el Tercer Comandante no quería que éste estuviera en su base 2. Por último, arguye la infracción a las máximas de la experiencia que se consumaría en el considerando décimo sexto de la sentencia, al tenerse por acreditado que el día 4 de octubre del año 2023, a las 19:26 hrs., se recibe un llamado por quema de pastizales y que el demandante no mantenía los elementos y equipo de rigor para atender oportunamente la emergencia, generando un retraso
Fallo
fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que a nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por el fallador no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Todo lo dicho se ratifica, además, porque el legislador exige que la infracción valorativa que se reclama tenga el carácter de “manifiesta”, es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de manera tal que no cualquier defecto, en la valoración de las pruebas, va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. TERCERO: Que, como se dijo, en la especie, quien recurre ha denunciado la vulneración a las reglas de la lógica y, dentro de ésta, al principio de la coherencia -reproduciéndolo de modo literal- y al de la razón suficiente. También invocó, como transgredidas, las máximas de la experiencia. Siendo así, aparece necesario considerar que, en lo que respecta particularmente a la lógica, ella pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, la que -a su vez- se compone de las siguiente
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Talca, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado ALFONSO CARLO HIDALGO EGUINO, en representación de la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por don Carlos Gajardo Ortíz, Juez del Trabajo de Talca, en
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