GUZMÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Fernanda Eltit Mena, quien deduce acción de protección en favor de Exequiel Antonio Guzmán Fontecilla, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada, y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales, y otras normas relacionadas. Asevera que no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se otorgue al actor cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Segundo: Que, evacuando informe, la Isapre recurrida solicita el rechazo del recurso, con costas. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N 6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su im
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 4.- Que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, sólo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. 5.- Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la entidad recurrida es ilegal, ya que, actualmente, no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, n
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se otorgue al actor cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Segundo: Que, evacuando informe, la Isapre recurrida solicita el rechazo del recurso, con costas. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N 6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dictó la Circular IF/N°396 de 2021, estableciendo que las modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en cuestión. Agrega que el recurrente suscribió su actual plan de salud con anterioridad a marzo de 2022, por lo que las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 no le son aplicables, no pudiendo la Isapre incurrir en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Aduce que las alegaciones del actor, en cuanto a la existencia de una presunta extralimitación de la Superintendencia de Salud y la consecuente ilegalidad e inconstitucionalidad deben ser desestimadas pues la Isapre no puede ser el sujeto pasivo de tal relación procesal si no es quien dictó la cuestionada Circular. Añade que la referida Cir
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Fernanda Eltit Mena, quien deduce acción de protección en favor de Exequiel Antonio Guzmán Fontecilla, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud ment
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