SIN INFORMACION

NAVARRO/BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fabián Navarro Bustamante, quien deduce acción de protección en favor de Fabián Pablo Navarro Oyarzún, y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual vulneraría las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado y vinculado contractualmente a la Isapre recurrida desde el mes enero del año 2004, a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, y que dicho marco normativo fue derogado por la Ley N°21.331. Refiere que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, y que si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. En cuanto al plazo de presentación del recurso, hace presente que el contrato de salud, de acuerdo con la jurisprudencia, es de aquellos denominados de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se producen de forma permanente o prolongada en el tiempo. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declaren como arbitrarios e ilegales los actos desc

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 4.- Que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, sólo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. 5.- Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la entidad recurrida es ilegal, ya que, actualmente, no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, n

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, y que dicho marco normativo fue derogado por la Ley N°21.331. Refiere que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, y que si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. En cuanto al plazo de presentación del recurso, hace presente que el contrato de salud, de acuerdo con la jurisprudencia, es de aquellos denominados de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se producen de forma permanente o prolongada en el tiempo. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declaren como arbitrarios e ilegales los actos descritos; que se instruya a la recurrida a dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fabián Navarro Bustamante, quien deduce acción de protección en favor de Fabián Pablo Navarro Oyarzún, y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud

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