TONELLI/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Ignacio Tonelli Esparza, abogado, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual vulneraria las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Señala que se encuentra afiliado y vinculado contractualmente con la recurrida a través de un plan de salud desde el 30 de septiembre de 2021, que contrató sin preexistencias de salud mental y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías de esa índole. Refiere que con fecha 11 de mayo del año 2021, fue publicada la Ley N°21.331, y antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, y que su plan de salud es justamente de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, marco normativo que fue derogado por la Ley N°21.331. Indica que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, razón por la cual afirma que la Isapre recurrida está imponiendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminándole como cliente, únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. En cuanto al plazo de presentación de su recurso, hace presente que el contrato de salud, de acuerdo a la jurispru
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 4.- Que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, sólo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. 5.- Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la entidad recurrida es ilegal, ya que, actualmente, no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, n
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías de esa índole. Refiere que con fecha 11 de mayo del año 2021, fue publicada la Ley N°21.331, y antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, y que su plan de salud es justamente de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, marco normativo que fue derogado por la Ley N°21.331. Indica que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, razón por la cual afirma que la Isapre recurrida está imponiendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminándole como cliente, únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. En cuanto al plazo de presentación de su recurso, hace presente que el contrato de salud, de acuerdo a la jurisprudencia, es de aquellos denominados de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se producen de forma permanente o prolongada en el tiempo. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Ignacio Tonelli Esparza, abogado, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica