SIN INFORMACION

HERRERA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, quien deduce acción de protección en favor de María José Herrera Jorquera, y en contra de Isapre Consalud S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual vulneraria las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculada a la Isapre recurrida desde el 1 de septiembre de 2016. Agrega que el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, y que el plan de salud del actor es justamente de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, marco normativo que fue derogado por la Ley N°21.331. Hace presente que si bien el plan de salud de la actora data del mes de septiembre del año 2016 y la Ley N°21.331 se dictó el año 2021, la acción cautelar ha sido interpuesta dentro de plazo, ya que el contrato suscrito con la Isapre es de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo. Refiere que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, y que si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, explica que los contratos de salud son una clara manifestación del derecho a la Seguridad Social, por lo que emerge en su naturaleza una influencia de orden público, y producto de esa naturaleza, se constata que las leyes que modifica el marco normativo del contrato de salud, específicamente l

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 4.- Que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, sólo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. 5.- Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la entidad recurrida es ilegal, ya que, actualmente, no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, n

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la recurrente se incorporó a la Isapre con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. . Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Consalud S.A. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero, quien fue del parecer de acoger la presente acción en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que, es menester señalar que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adap

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C.A. Santiago. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, quien deduce acción de protección en favor de María José Herrera Jorquera, y en contra de Isapre Consalud S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud

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