INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de 11 de Junio del año 2025, comparece don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en representación de don José Antonio Pereira Parra, venezolano, cédula de ciudadanía venezolana N° 23.625.895, quien deduce recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 698, de 6 de septiembre del año 2024, notificada el 8 de mayo del presente año, la que ordena la expulsión del amparado del territorio nacional, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la referida Resolución. Con fecha 13 de junio del año 2025, evacúa el informe de rigor la parte recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Con fecha 16 de junio del año 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 17, del mismo mes y año, compareciendo de manera presencial por la parte recurrente, el abogado don Javier Albornoz Hernández y por la parte recurrida, la abogada doña María José Astudillo Vásquez, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de amparo fundamenta su acción, en síntesis, en que el amparado tiene nacionalidad venezolana e ingresó al país por paso no habilitado el 10 de Marzo del año 2024, junto a su pareja, también venezolana, una hija de 13 años, venezolana, y otra hija de 2 años, de nacionalidad colombiana por haber nacido en ese país al encontrarse en tránsito, luego de abandonar Venezuela. Agrega que reside actualmente en Puerto Aysén, junto a su pareja e hijas y tiene contrato de trabajo con la empresa Náutica e Inversiones Hecmar SpA, desde el mes de Mayo del presente año, donde realiza labores de ayudante avanzado en mecánica de motores fuera de borda. La pareja del amparado también tiene trabajo en un supermercado. Refiere que no cuenta con antecedentes penales, ni en Chile ni en su país de origen y que, además, se autodenunció ante la PDI, sometiéndose al proceso de empadronamiento el 17 de Abril del año 2024. Luego indica que, respecto de la resolución de expulsión que impugna, no presentó descargos, por desconocimiento. A continuación, expone sobre la procedencia de la acción de amparo, para luego referirse a las obligaciones legales que deben cumplir las decisiones de la autoridad, señalando que no se respetó el principio de proporcionalidad, ya que tiene conducta intachable, trabaja desde su llegada al país y vive con su pareja e hijas. Finalmente, argumenta que la resolución recurrida infringe el derecho a la protección de la familia y el principio de la unidad familiar. SEGUNDO: Que, la recurrida, en su informe, solicita el rechazo de la acción, señalando que el amparado ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el respectivo control policial. En ese contexto, el 10 de Marzo del año 2024, se le notificó personalmente el inicio del procedimiento sancionatorio dirigido en su contra, otorgándole un plazo de 10 días para realizar descargos y acompañar antecedentes para resolver su situación, lapso que transcurrió sin cumplir lo anterior, dictándose el 6 de Septiembre del año 2024, la Resolución Exenta N° 698, que expulsa al extranjero del territorio nacional y dispone una prohibición de ingreso por un plazo de 5 años. Refiere que, si bien el recurrente señala que tiene arraigo laboral en Chile, éste no se encuentra habilitado para realizar actividades remuneradas en nuestro país, precisamente por su condición migratoria irregular, citando los artículos 109 y 127 N° 5 de la Ley N° 21.325. Concluye, después de citar la normativa aplicable y jurisprudencia al efecto, solicitando que la presente acción de amparo sea rechazada. TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 21, de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablece
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que es posible atribuir ilegalidad en el proceder de la recurrida, al decidir no considerar ciertas circunstancias como las anotadas y que se contienen en al citado artículo 129, de la Ley Migratoria, especialmente en su numeral 6°, en relación con el interés superior de las hijas del actor y la unidad familiar, lo que deviene en la vulneración a las garantías fundamentales de la libertad personal y la seguridad individual del amparado, obligando a acceder a la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que, SE ACOGE el recurso de amparo presentado por don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en representación de don José Antonio Pereira Parra, en contra de la Resolución Exenta N° 698, de 09 de abril del año 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena su expulsión del país, y, en su lugar, se deja ésta sin efecto, debiendo retrotraerse el procedimiento sancionatorio a la etapa de conceder un plazo prudencial de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, con el fin de que proceda a la presentación de los descargos que sean procedentes y acompañe la documentación necesaria que permita acreditar, de forma idónea y suficiente, su arraigo familiar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su opor
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En Coyhaique, a dieciocho de Junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de 11 de Junio del año 2025, comparece don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en representación de don José Antonio Pereira Parra, venezolano, cédula de ciudadanía venezolana N° 23.625.895, quien deduce recurso de amparo, en cont
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