TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ OSVALDO RENATO ZAMORA ZAMORA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos consignados en el razonamiento décimo quinto, los que se dieron por acreditados con la prueba rendida en juicio apreciada de conformidad con lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, constituyen a juicio del Tribunal, respecto de Osvaldo Renato Zamora Zamora, Luis Felipe Matamala Altamirano y Jesús Alberto Blanco Blanco el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, previsto y sancionado en los artículos 1, 3 y 19 letra a) de la Ley 20.000.-; que resulta plenamente aplicable en la especie, desde que lo acreditado en juicio, más allá de toda duda razonable, es que a lo menos desde el mes de junio del año 2023 los imputados Osvaldo Renato Zamora Zamora, Luis Felipe Matamala Altamirano y Jesús Alberto Blanco Blanco actuando conjunta y concertadamente, junto a otras personas individualizadas en la causa, conformaron una agrupación dedicada de forma habitual a la ejecución de actos de tráfico de drogas en la 5ta Región de Valparaíso; consistentes en la guarda, transporte, dosificación y venta de cannabis sativa y otras sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en las comunas de Viña Del Mar y Cabildo.”. Finalmente, en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, el recurrente, señala que respecto del acusado no concurre la causal en estudio, dado que la prueba rendida por el ente persecutor no alcanzaba para dar por cumplido los requisitos que han de concurrir, según la doctrina y jurisprudencia, para dar por establecida la existencia de esta causal. Señala que de haber recogido su tesis jurídica se habría determinado que su representado era un simple coautor en la perpetración de este ilícito y que la pena que se debía imponer era sustancialmente menor. Refiere que la Ley N°20.000 no define lo que debemos entender por dicha circunstancia, sino que, ha sido la doctrina y jurisprudencia quienes han venido a dotar de contenido jurídico a esta circunstancia agravante contenida en la Ley N°20.000. De este modo, existe jurisprudencia que exige la concurrencia de tres requisitos bases y otra jurisprudencia que agrega algunos más, sin embargo, ambas recogen elementos en común. Agrega que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que esta agravante especial es una figura que tiene como límite superior la asociación ilícita del art 16 de la misma ley 20000 y como límite inferior la co-autoría en los términos del artículo 15 N°1 o 3° del código Penal. Continua indicando que la agravante no se configura con la intervención de varios sujetos activos que se han puesto de acuerdo para ejecutar los actos típicos del tráfico, así como tampoco, si dicho acuerdo se deriva de una organización más o menos permanente y jerarquizada; sino que la agravante es una figura intermedia entre la coautoría y la asociación ilícita, con lo que concluye que tiene elementos de ambas figuras. Señala que el tribunal parte estableciendo que por diversos medios de prueba presentados en el juicio se tuvo por probada que los acusados cumplían “diversas funciones”, esto podría entenderse como un primer requisito, y nombra esto

Fallo

fallo que -en definitiva- lo acontecido se contextualiza en un ataque de unas personas con miras a efectuar una quitada de droga. En esta misma línea, consta que en la letra d) del párrafo tercero y cuarto del considerando en comento de la sentencia se indican elementos relevantes para entender los motivos por los cuales el tribunal de grado concluye porque lo conocido supera la noción de una co autoría. De tal manera, plantea que la co autoría es una circunstancia del hecho, en cambio la organización criminal, alude al elemento de la densidad organizacional que reconoce concurre en la especie, siendo este el criterio que sigue el tribunal del grado para establecer la distinción entre aquellas dos nociones. QUINTO: Que, es importante considerar que no es posible eludir que si se advierte que los jueces a quo siguen un criterio doctrinal o jurisprudencial que se encuentre en el ámbito penal no concurre el error de derecho postulado, porque este será un criterio que no será antojadizo ni irracional en el razonamiento que se despliegue, sino que por el contrario, contará con un sustento jurídico que consagra un criterio diferenciador. En la especie, se reconoce que por medio de un ejercicio didáctico la sentencia en estudio analizó los testimonios de los funcionarios policiales y las escuchas efectuadas, reconociendo las comunicaciones entre Altamirano y Zamora -condenado en autos- a quienes la sentencia en estudio reconoce como “cabeza del grupo”. De igual manera, consta que

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, R.U.C.: 2300680081-5, R.I.T. 622-2024, del de Tribunal Oral En Lo Penal de Viña del Mar, se registró la sentencia definitiva dictada el día nueve de mayo del año en curso, por el cual se condena, por una parte, a Osvaldo Renato Zamora Zamora, cédula de identida

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