HIDALGO/PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Hidalgo Marquina, en favor de John Edicson Molina, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Presidencia de Chile, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, el recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 22 de febrero de 2023, sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla, y previa cita de los artículos 4°, 7°, 14 y 27 de Ley N°19.880, precisa que, de acuerdo con esa última norma, el plazo para emitir una decisión final es de 6 meses. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de nacionalización del actor. Pide que se ordene a la parte recurrida que otorgue sin más demoras la carta de nacionalización solicitada por la recurrente, o bien se notifique debidamente y se otorgue el plazo para subsanar su petición conforme a la ley, o las medidas que SS. Iltma. considere más pertinentes. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitado el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por esta vía. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la petición de la parte recurrente se encuentra en etapa de análisis, previo a la solicitud de antecedentes que le fueron requeridos en su oportunidad y que, como el actor cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna m
Fundamentos
considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el artículo 1° Título IV N°4 de la Ley N°16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario. Quinto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que, en aquel sentido, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que la parte recurrente realizó el 22 de febrero de 2023, situación reconocida por la recurrida. Séptimo: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Nº19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no se trata de uno fatal tal como lo ha razonado la Corte Suprema en la doctrina citada por la parte recurrida. Octavo: Que, en todo caso, resulta esencial precisar que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según se precisa en el artículo 1° del Decreto Supremo N°5142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior, no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada, regulada en el artículo 85 de la Ley N°21.325. Así las cosas, es posible advertir que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante la presente vía judicial, precisamente por el hecho de corresponder a una potestad de la autoridad donde se debe efectuar una ponderación acabada de los fundamentos esgrimidos para su petición. Noveno: Que, de otro lado, tampoco se puede advertir una afectación a la garantía de igualdad ante la ley o de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pues la parte recurrente se encuentra a la espera de la respuesta en igualdad de condiciones con otros solicitantes, de tal forma que, de acceder a la presente acción, se estaría otorgando un trato preferente al actor.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de John Edicson Molina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Presidencia de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Protección N°3213-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Al folio 8; aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Hidalgo Marquina, en favor de John Edicson Molina, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de l
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