SIN INFORMACION

FUENTES ORTIZ CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA PUNILLA CORDILLERA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Ricardo Arturo Fuentes Ortiz, docente, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, interpone acción constitucional contra el Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera, representado legalmente por su Directora Ejecutiva, Sra. Karina Sabattini Manchego, por vulnerar de manera grave, ilegal y arbitraria el derecho consagrado en el artículo 19 N.° 16 de la Carta Fundamental. Expone que desde el 12 de marzo de 2025 se desempeña como docente a contrata en los establecimientos Escuela Fabián de la Fuente y Escuela José Andrés Liva, ambos dependientes del Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera, cumpliendo una jornada total de 30 horas semanales (15 horas en cada unidad educativa). A la fecha, no se le ha entregado resolución administrativa que acredite el inicio formal de su contrato ni su eventual término. Esta omisión infringe abiertamente el principio de legalidad y el deber de formalidad de los actos de la Administración, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N.° 18.575 y el artículo 79 de la Ley N.° 19.070. Añade que, en abril de 2025, en cumplimiento del deber profesional de protección de la infancia, derivó a la dupla psicosocial un caso de violencia intrafamiliar que afectaba a un alumno. El caso activó el protocolo correspondiente, con intervención de la Oficina Local de la Niñez y posterior denuncia al Ministerio Público. Luego indica que el día martes 13 de mayo de 2025, al presentarse en la Escuela de Los Puquios, fue informado verbalmente por la profesora encargada, Sra. Nataly Ceballos Zenteno, que su contrato habría finalizado el día anterior (12 de mayo), por lo cual no debía continuar desempeñando funciones. Le indicó que dicha afirmación carecía de legalidad, al no haberse emitido ni notificado resolución alguna al

Fundamentos

considerando la violencia institucional y el desamparo sufrido en el ejercicio de su rol como servidor público. A continuación, afirma que jamás ha sido notificado formalmente de acto administrativo alguno que disponga su nombramiento o desvinculación. Esta omisión impide la validez jurídica de cualquier decisión, dado que, conforme a la normativa vigente, los actos administrativos que afectan derechos de los funcionarios solo producen efectos una vez notificados al interesado. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible aplicar retroactividad al eventual acto administrativo, pues ello transgrediría los principios de certeza jurídica, legalidad y debido proceso. En cuanto al derecho señala que el artículo 19 N.° 16 de la Constitución asegura a todas las personas “la libertad para contratar y el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas”. Estos derechos han sido transgredidos por la actuación del Servicio Local, al excluirlo de sus funciones docentes sin causa legal ni procedimiento formal. El artículo 7 de la Constitución establece el principio de legalidad en el actuar de los órganos del Estado: toda actuación administrativa debe emanar de autoridad competente, mediante acto formal y debidamente fundado. Su incumplimiento acarrea la nulidad de pleno derecho de cualquier acto, por lo que la exclusión de mis labores es completamente inválida. La Ley N.° 21.643 ("Ley Karin"), que modificó normas del Código del Trabajo y del Estatuto Administrativo, prohíbe expresamente represalias -contra trabajadores que participen en procesos de denuncia de violencia o activación de protocolos institucionales. La temporalidad de los hechos revela que su desvinculación constituye una represalia encubierta, y

Fallo

por tanto, un caso de acoso laboral institucional. El Estatuto Docente (Ley N.° 19.070) y su reglamento exigen que todo nombramiento y cese sea formalizado mediante acto administrativo fundado, debidamente notificado al afectado. En este caso, ni siquiera existe constancia del acto de nombramiento, lo cual configura una grave vulneración del principio de juridicidad. Precisa que, si bien la Directora Ejecutiva del Servicio Local, Sra. Karina Sabattini Manchego, no tuvo participación directa en la ejecución de estos actos, es la máxima autoridad jerárquica del órgano recurrido y, como tal, responsable del control de legalidad de sus subordinados. Por lo tanto, es plenamente procedente dirigir esta acción en contra del Servicio Local, representado legalmente por dicha autoridad, sin atribuirle responsabilidad personal, sino en cuanto representante legal del ente público que ha permitido o tolerado esta vulneración constitucional. Destaca que nunca fue notificado del acto administrativo supuestamente dictado para poner término a su contrato, por lo que, conforme a los artículos 46 y 53 de la Ley N.°19.880, dicho acto no ha producido efectos jurídicos. En consecuencia, no cabría invocar retroactividad a ninguna parte, ya que los efectos de los actos administrativos se subordinan a la notificación válida y oportuna, como ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia administrativa y constitucional. Finalmente solicita: a) Tener por interpuesta esta acción de protecci

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece Ricardo Arturo Fuentes Ortiz, docente, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, interpone acción constitucional contra el Servicio Local de Educación Pública Punilla Cordillera,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica