3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

CHANDÍA/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: Primero: Que la sentencia recurrida, fundamenta su decisión en un solo aspecto de la contestación de la demanda. En efecto, la contestación atiende al fondo, y en ese contexto alega primero la reparación satisfactiva; y entre ellas aparecen las transferencias únicas de dinero, como transferencias a través de pensiones y bonos; también reparaciones por medio de leyes específicas; reparaciones por medio de prestaciones estatales; y reparaciones simbólicas. Luego, fundamenta la contestación con la excepción de prescripción de las acciones y finalmente cuestionas la existencia del daño a reparar y la cuantía de los montos. Segundo: Que respecto de la contestación de la demanda, en primer término se alega la excepción de la reparación satisfactiva, esto es, por la improcedencia de la indemnización por haber sido ya indemnizados. En este sentido debe señalarse lo siguiente: 1°) Que en primer término, alega la demandada que los demandantes ya fueron indemnizados, transferencias únicas de dinero, pensiones, bonos, prestaciones específicas en virtud de leyes, prestaciones estatales y reparaciones simbólicas beneficios, todos los cuales serían incompatibles con cualquier otra indemnización. Sin embargo, yerra profundamente la defensa en su argumentación, toda vez que se remite concretamente a las leyes que cita y sus disposiciones, pero la presente acción es una acción ordinarias por responsabilidad extracontractual, que nada tiene que ver, ni con la mencionada ley ni con las asignaciones de derechos sobre prestaciones estatales específicas (como la Ley 19.992 sobre prisioneros y

Fundamentos

motivos políticos; Chandía detenido por 5 días, Urquiola por 2 días y Sánchez por 6 meses. Además, dan cuenta de que los mismos fueron objeto de malos tratos o torturas, y que todos ellos sufrieron secuelas, físicas, psicológicas, además de las secuelas sociales, que van desde la pérdida de la fuente laboral y el rechazo de la comunidad por estar manchados por el tema político, como se expresó en estrados por la actora. 2°) Que, a los dichos de los testigos ya referidos, y con la instrumental allegada al proceso, particularmente de la inclusión de los demandantes dentro de las listas del informe de la Comisión Valech, documento oficial del Estado de Chile, que da cuenta de forma indubitada, no cuestionable, que quienes aparecen en dichos informes son víctimas de violaciones de los derechos humanos, calidad que no puede ser desconocida por cuanto corresponde a uno de los primeros actos de reparación del Estado de Chile frente a las víctimas. De esta forma, se tiene por acreditado que los tres demandantes tienen el carácter de víctimas de violaciones a los derechos humanos, por haber sufrido violencia política, mediante privación de libertad y actos de tortura por parte de agentes del Estado de Chile, hechos ocurridos, respecto de Hugo Chandía, en septiembre de 1973; respecto de Luis Urquiola en septiembre de 1973; e Iván Sánchez en noviembre de 1973 y entre enero y julio de 1974. 3°) Que, del mismo modo, se constata la existencia de daño psicológico o moral en los demandantes actor, lo que en primer término se devela del sólo natural y lógico entendimiento de las consecuencias que sufre todo ser humano frente a un crimen de lesa humanidad; pero además, consta dicho daño del reconocimiento formal del Estado de Chile al haberlos incluido en el informe Valech, y sobre todo de los dichos de los testigos ya referidos precedentemente, los cuales avalan y especifican aún más el daño sufrido por los actores. En este último sentido, los testigos estando contestes en la forma y el fondo, relatan fundadamente, dando razón de sus dichos y explicando las circunstancias en que conocieron de los hechos, las circunstancias de que los tres demandantes sufrieron perjuicios o daño moral, constituido por la privación de libertad, la persecución política, los actos de tortura y el desprecio social por su calidad de presos políticos, la pérdida de la fuente laboral, todas circunstancias que, en el contexto histórico que se vivía en el país en esa época, sin duda alguna, causaron un perjuicio o daño a cada uno de ellos, daño que, más allá de las particularidades de cada caso, repercute aún en el presente en cada uno de los actores, como lo expresan los testigos de autos como los informes clínicos, declaraciones juradas e informes psicológicos ya escritos en el

Fallo

por tanto, estamos ante acciones civiles emanadas de la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad cometidos en contra de sus habitantes. La demandada alega la prescripción de la acción, por cuanto, cualquiera sea la fecha que se considere del hecho; si desde la ocurrencia misma de los hechos, o desde el retorno de la democracia, estaría prescrita la acción. Sin embargo, olvida la demandada que se trata de una materia especial, que ha tenido un trato especial, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia internacional y nacional, y a la cual está obligado el Estado de Chile en virtud del artículo 5 inciso 2°, en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 2, comprometió al Estado de Chile “… a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Dicha Convención tiene su órgano jurisdiccional, que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyas sentencias el Estado de Chile queda obligado por mandato constitucional y legal; y en ella se condenó al Estado de Chile, en la Causa rol Corte IDH, “Guerra Ordenes y otros contra Chile” de 29 de noviembre de 2018 (párrafos 76, 102 y 117), por haber aplicado la prescripción en materia civil a causas provenientes de violaciones a los derechos humanos, toda vez que con ello se vulnera el derecho fundamental de toda

Texto Completo (Preview)

Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, los que se elim

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