ALÍ EFRAÍN CAMPOS PUCCI /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Ali Efraín Campos Pucci, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el rechazo a su solicitud de liberación de dinero de fondo de pensiones y jubilaciones a su nombre, con infracción a su garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es extranjero profesional y le ampara la Ley 18.156, motivo por el que realizó la solicitud y fue rechazada aun cuando entregó toda la documentación necesaria. Agrega que, debido a que entre Venezuela y Chile no existen relaciones consulares, se le solicitan documentos apostillados, cuando de forma digital con código de verificación puede verse directamente la información del IVSS en Venezuela. Solicita la liberación del dinero acumulado en la cuenta de la AFP y exención de cotizar, de acuerdo con la ley 18.156. A folio 6 informa la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., manifestando que el recurrente ingresó las solicitudes N°13508, por el período comprendido entre abril de 2019 y febrero de 2021, enterados por su empleador, N°13509, por el período cotizado entre marzo de 2021 y abril de 2024, y N°13510, por el período cotizado entre mayo de 2024 y abril de 2025, enteradas por su empleador. Sostiene que de conformidad a los antecedentes que acompañó el recurrente y mediante Memorandum N°12531, dio respuesta al afiliado, señalando que “La Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda.” Afirma que la Superintendencia de Pensiones ha señalado mediante Oficio N° 21.480 de 20 de septiembre de 2017, que se deberá ac
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a los dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el documento singularizado como “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, atendido que: i. no se señala las prestaciones por las cuales se encuentra cubierto el recurrente; ii. no está firmado por quien lo emite; y, iii. no se encuentra apostillado o legalizado, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, del análisis del instrumento precitado, es posible constatar que este carece de firma autorizada y no se encuentra legalizado, ni apostillado. A mayor abundamiento, el hecho de contener un código de verificación electrónica, el que si bien fue ingresado por el ministro de fe correspondiente sin obtener los resultados esgrimidos en el recurso no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Quinto: Que, en este sentido, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de la institución recurrida, al exigir el cumplimiento de los estándares normativos para el reconocimiento de documentos emitidos en el extranjero. Sexto: Que, por lo demás, si bien la Ley N°18.156 no explicita la exigencia de apostilla, ello no exime del cumplimiento de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, en especial cuando se trata de antecedentes que inciden directamente en el cumplimiento sustancial de los requisitos exigidos para acceder a un beneficio excepcional como el impetrado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ali Efraín Campos Pucci, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-2449-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Ali Efraín Campos Pucci, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el rechazo a su solicitud de liberación de dinero de fondo de pensiones y jubilaciones a su nombre, con infracción a su garantía constit
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