JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

CALDICHOURY/RÍOS

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, hasta el párrafo final de su

Fundamentos

Considerando Noveno, párrafo final que se elimina, suprimiendo también el resto de los siguientes Motivos y la parte resolutiva. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADICIONALMENTE EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a la decisión de esta Corte, mediante el actual recurso de apelación, reducido a su núcleo esencial, consiste en que don Aníbal Ríos Fuentealba, ex cónyuge de doña Luisa Perán Neira, logró inscribir a su nombre un retazo de suelo urbano en la zona céntrica de la ciudad de Río Bueno, mediante el mecanismo de regularización del D.L.2.695, retazo que el actor, don Manuel Fernando Caldichoury Ríos, sostiene que es parte de un lote mayor de que es dueña una comunidad hereditaria en que la mayor parte de los derechos los tiene él. Al enterarse de esa inscripción conservatoria, y del riesgo de perder su alegado dominio sobre el inmueble, el mencionado demandante interpuso la acción reivindicatoria del artículo 26 del referido D.L.2.695, como principal; y una reivindicatoria de cuota, como subsidiaria. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil de Río Bueno, rechazó la demanda sobre la base de entender que no se había probado que el inmueble en el cual sostiene el actor tener derechos cuotativos por un 85% sea el mismo (o una superficie mayor que la incluya) que el retazo de terreno “saneado” por el demandado mediante el mecanismo contemplado en el D.L.2.695. El párrafo esencial de la sentencia en alzada se encuentra al final del Considerando Noveno, y aplica -mutatis mutandis- tanto para la acción principal cuanto para la acción subsidiaria. Dada su relevancia, se transcribe literalmente: “Que, de la sola lectura de los títulos precedentemente citados, no es posible concluir que la comunidad sea dueña del inmueble que saneó el demandado en conformidad al Decreto Ley 2.695, ya que no existe coincidencia en los deslindes a que se hace referencia en unos y otros, así como tampoco se puede determinar, a partir de los mismos, que el inmueble que saneó el demandado corresponda a una porción determinada dentro de uno de mayor cabida que sería de propiedad de la comunidad a la que pertenece el actor, sin que (el) set de imágenes obtenidas con Google Earth Pro y aportada por el actor permita dilucidar este aspecto, siendo idóneo (sic) para ello prueba pericial, que no se rindió.” TERCERO: Que, a diferencia de la apreciación del juez del grado, es parecer de esta Corte que el análisis cuidadoso de los títulos de dominio permite acreditar suficientemente que existe una superposición evidente entre el retazo saneado por el demandado y el lote del cual acredita dominio (en comunidad) el actor. En efecto, el retazo inscrito vía D.L.2.695 es un terreno de forma casi cuadrada, de 2.220,8m2 de superficie, que deslinda al Norte con calle Comercio y al Oriente con calle Condell, ambas de la ciudad de Río Bueno (inscripción en el Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, a fs

Fallo

por tanto, a la natural mutación que produce el intercambio dominical y la finitud de la vida humana; que es lo que ocurre justamente en el caso de autos. Por tanto, esa identidad nomenclatural y absoluta no resulta exigible: lo que importa es la identidad o superposición efectiva. CUARTO: Que, además de la constatación planimétrica que se ha expuesto en el Motivo anterior, resulta que, a folio 85 de autos, consta en el proceso la absolución de posiciones del demandado Sr. Ríos Fuentealba, y en esa prueba confesional el demandado señala nítidamente y sin ambages que: A) Reconoce que los dueños del inmueble sub lite (de calle Comercio N.° 212) son -en comunidad- doña Luisa Perán Neira (su ex cónyuge), con un 10%; don Manuel Caldichoury Ríos (el demandante), con un 85%; y doña Ana Luisa Gómez Ríos (con un 5%); y que esa propiedad recae sobre el inmueble que él regularizó (Nos. 1, 2 y 3 de la confesional). B) Reconoce que los deslindes de la propiedad de la mencionada comunidad son exactamente los mismos que los de la propiedad que él regularizó, precisando incluso que “Hermosilla vendió” (se refiere al deslinde Sur) (Punto 4). C) Reconoce que su saneamiento recae sobre una propiedad previamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (Punto 5). D) Reconoce que la propiedad que regularizó tiene una superficie de 2.200,80 metros cuadrados y que es parte de un inmueble de mayor cabida perteneciente a la comunidad demandante (Punto 12). Esta prueba co

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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, hasta el párrafo final de su Considerando Noveno, párrafo final que se elimina, suprimiendo también el resto de los siguientes Motivos y la parte resolutiva. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADICIONALMENTE EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a la decisión de esta Corte

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