SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA CON SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pedro Aróstegui Brito, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quillota, sostenedora del establecimiento de educación parvularia Jardín Infantil Ruiseñor, quien interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA N°00211, de 5 de febrero de 2025, que rechazó una reclamación administrativa deducida en contra de aquella que aplicó una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $1.682.350, impuesta por resolución de 12 de diciembre de 2023. Explica que el proceso se inició el 16 de marzo de 2023, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, fundadas en hechos consignados en el acta de fiscalización, formulándose cargo en contra de la Municipalidad en su rol de sostenedora del Jardín Infantil Ruiseñor, por entregar servicio de alimentación sin contar con autorización sanitaria de alimentos de parte de la Seremi de Salud, situación que la reclamada señaló no haber sido subsanada según consta en fiscalización de seguimiento. Refiere que, según el ente fiscalizador, la normativa transgredida es el Capítulo II número 1.4 párrafo 2 Circular EEP sujetos a periodo de adecuación, a la que corresponde ser sancionada como multa leve, conforme al artículo 78 de la Ley 20.529. Respecto de los hechos por lo cuales fue sancionada la Municipalidad, afirma que el establecimiento no cuenta con la infraestructura adecuada por falta de recursos, pero que se solicitó autorización a la SEREMI de Salud, la cual fue rechazada por no cumplir con las exigencias requeridas de infraestructura. Añade que, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) emitió informe constatando las deficiencias del establecimiento, determinando que requiere una reposición completa (construcción nueva). Por ello, relata que se celebró Convenio de Transferencia de Recursos del Fondo de Apoyo entre JUNJI y la Municipalidad de Quillota,

Fundamentos

considerando 5°, detalla el ejercicio de fundamentación y ponderación de la sanción, reconociendo la circunstancia atenuante, aplicando una sanción de 25 UTM dentro del rango legal para infracciones leves que va de 1 a 50, atendido que el bien jurídico afectado es la salud de los párvulos. Sobre las gestiones realizadas con la JUNJI, denota que los convenios futuros no subsanan la infracción ya cometida, sin perjuicio que, a la fecha del informe, no consta la efectividad de haberse regularizado la situación, por lo que la sanción procede por la infracción constatada y no por situaciones futuras. Por otro lado, sostiene que el tenor de la presentación del recurrente dista notablemente de la naturaleza jurídica del recurso de reclamación judicial contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, que es un recurso de revisión de ilegalidad y no una tercera instancia de revisión de los hechos asentados en el procedimiento administrativo sancionador, ya que las alegaciones vertidas no son más que reiteraciones de cuestiones fácticas ya asentadas en el procedimiento administrativo. Pide el rechazo del reclamo, con costas, e incorpora el expediente administrativo, según consta a folio 15. A folio 17, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, se ha interpuesto reclamo de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529 (que crea un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación), norma que en su inciso primero dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Este precepto, debe necesariamente relacionarse con el artículo 84, en virtud del cual se concede acción de reclamación en contra de la resolución del Director Regional, cuando aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, norma que establece un catálogo de sanciones aplicables por el Director Regional, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, entre las que se encuentran la amonestación por escrito, multa, privación temporal de la subvención, privación definitiva de la subvención, inhabilitación temporal o perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor y revocación del reconocimiento oficial del Estado. Segundo: Que, en estos autos, la Municipalidad de Quillota, sostenedora del Jardín Infantil Ruiseñor, cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta PA N°00211, de 5 de febrero de 2025, dictada por la recurrida, que a su vez rechazó una reclamación administrativa en contra de la resolución de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso, que aplicó a la reclamante la sanción de multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, por entregar servicio de alimentación sin contar co

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley 20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Quillota, sostenedora del establecimiento de educación parvularia Jardín Infantil Ruiseñor, en contra de la Resolución Exenta PA N°00211, de 5 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-30-2025. No sujeta a anonimización. En Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pedro Aróstegui Brito, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quillota, sostenedora del establecimiento de educación parvularia Jardín Infantil Ruiseñor, quien interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por l

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