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CÉSPEDES/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N°80, Oficina 15 de Las Condes, en representación de doña Daniela Carolina Céspedes Santis, domiciliada en Travesía del Mar N°3049 de Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, solicitando se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en la forma que indica, pidiendo asimismo, la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundó su acción constitucional, señalando que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, un estudio detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, que obedece al antiguo Art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Añade que el plan de salud PREMIUM ESPECIAL 9200 718 al cual se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, conforme al desglose de las bonificaciones que detalla. Refiere que la cobertura reducida fue derogada por la Ley Nº21.331, por lo que al otorgar una cobertura reducida la contraria, a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, vulnerando las garantías constitucionales del art. 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política. Seguidamente se refiere al compromiso del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales de salud mental, de acuerdo con la Convención Americana, Corte Interamericana, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indica que la Ley 21.331 busca un trato igualitario en las prestaciones de salud por dolencias físicas y psíquicas, añadiendo que el legislador estableció que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones, instruyendo, asimismo, a COMPIN, FONASA e ISAPRES además de sus respectivas Superintendencias para abstenerse a no discriminar. Por otra parte, expresa que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, según la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud sobre enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales” por lo que con ello fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, pero nada dijo de los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022 para dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado en la Ley 21.331, pero ello no implica que la actividad esté ajena al control de los elemento

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, entonces las leyes que modifican el marco normativo como la Ley 21.331 rigen in actum, quedando claro que las instituciones de salud previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes de salud mental en planes anteriores al 1 de marzo de 2022 para equipararse con las prestaciones de salud física. Posteriormente examina latamente las garantías constitucionales que estima vulneradas, solicitando finalmente, se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; asimismo, aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.50 UF y la de hospitalización psiquiátrica sin tope; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope anual; y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. SEGUNDO: Que, informó Daniel López Venturi, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicitó el rechazo de la acción por improcedente al no existir acto arbitrario o ilegal que justifique la tutela cautelar. Indica q

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Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N°80, Oficina 15 de Las Condes, en representación de doña Daniela Carolina Céspedes Santis, domiciliada en Travesía del Mar N°3049 de Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías

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