SIN INFORMACION

MOYA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Compareció Luis Canales Cabello, abogado, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa 1068 Of. 102 de Santiago, en representación de don Óscar Andrés Moya Valenzuela, domiciliado en Teniente Ernesto Riquelme N°914 de Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, al no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal, lo que perturba el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene que la recurrida otorgue la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho y equipare las coberturas de salud mental con la de salud física mediante la correspondiente actualización de prestaciones de coberturas del contrato de salud vigente conforme lo mandatado por la Ley N°21.331, todo ello sumado a la correspondiente condenación en costas por el tiempo transcurrido. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señala, tras indicar que la acción constitucional está dentro de plazo, que se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca S.A., desde abril de 2014, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que reglamentó la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, es decir, hace más de dos años, y pese a lo mandatado por dicha ley, la recurrida no ha dado cumplimiento, viéndose obligado el cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Indica que dicha ley aumentó notoriamente la cobertura de salud psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, no obstante, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del actor las nuevas normas legales y administrativas, obligándolo a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo que constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, o sea dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Seguidamente, se refiere al derecho a la salud y la protección de la integridad psicológica, y en cuanto al derecho a la atención de salud mental, precisa que la Ley N°21.331 se encuentra complementada por la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que instruyó acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en isapres, la que establece que éstas a contar de su entrada en vigor, no pueden comercializar planes de salud que restrinjan y discriminen la cobertura en salud mental. Agrega que, a la fecha, las Isapres han cumplido esta ley parcialmente, porque ofrecen planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley, sólo a los nuevos clientes, excluyendo a aquellos afiliados con planes comercializados previo a la entrada en vigor de la ley, lo cual constituye un acto arbitrario que afecta el derecho de igualdad y no discriminación. Sostiene que la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, refiriéndose latamente al derecho a la igualdad y no discriminación, citando jurisprudencia. Por lo anterior, solicita se ordene que la recurrida otorgue la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho y equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, concretamente la “consulta ambulatoria ante médico general” mediante la correspondiente actualización de prestaciones de coberturas del contrato de salud vigente conforme lo mandatado por la Ley N°21.331, todo ello sumado a la correspondiente conde

Fallo

por tanto, las disposiciones de la Circular citada aún no le eran aplicables. Seguidamente, se refiere a las atribuciones de la Superintendencia de Salud, para luego decir que, en cuanto a la tutela solicitada en esta sede es absolutamente improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación con la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre, constituye un asunto de lato conocimiento, además que la cotización pactada busca equilibrar, en el tiempo, los beneficios que otorga el contrato con los ingresos que tenga la Isapre para financiarlos, en consecuencia, no puede ocurrir que, sin más, y sin mediar un ajuste necesario, se pretendan aumentar los beneficios que ya están por sobre el mínimo legal asegurado. En este orden de ideas, la recurrente cuenta tanto con el procedimiento establecido en el artículo 117 del D.F.L. N° de Salud de 2005, como también el consagrado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Finalmente, concluye que no existe acto arbitrario o ilegal que conculque las garantías constitucionales sostenidas por el actor, por lo que la acción constitucional no puede prosperar. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y der

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Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció Luis Canales Cabello, abogado, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa 1068 Of. 102 de Santiago, en representación de don Óscar Andrés Moya Valenzuela, domiciliado en Teniente Ernesto Riquelme N°914 de Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios comet

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