BERMÚDEZ/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado defensor privado, en representación del imputado Jordán Ferrera Farías, en causa RUC 2200650338-5, RIT 41-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal, interponiendo recurso de hecho en contra la resolución dictada con fecha 24 de mayo de 2025, por la cual el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó deniega lugar al recurso de apelación deducido por la defensa respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia definitiva, al estimar que aquello es improcedente. La citada resolución señala: “Atendido a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, no ha lugar por improcedente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse a través de la resolución de un recurso de nulidad”. Argumenta que si bien es cierto el artículo 364 del Código Procesal Penal señala que serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal, existen resoluciones dictadas por Tribunales de Juicio Oral en lo Penal que, sí son objeto de un recurso de apelación, como la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare a la prisión preventiva o cualquier medida cautelar que se imponga respecto del acusado, conforme lo disponen los artículos 145, 149 y 155 del Código Procesal Penal; misma situación acontece respecto de la concesión o negativa a una sustitución de la pena corporal principal y su ejecución, tal como lo previene especialmente el artículo 37 de la Ley Nº18.216. De lo anterior, concluye que sin perjuicio de lo que señala expresamente el artículo 364, existen excepciones que han de materializarse en la ley. Asimismo, indica que la jurisprudencia entiende que la improcedencia del recurso de apelación se refiere al asunto principal sometido al conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, puesto que ello efectivamente sería objeto de un eventual recurso de nulidad, cuyo plazo
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Se ha señalado al respecto que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Enseguida, cabe desde ya señalar que la limitación al recurso de apelación establecida en el artículo 364 del Código Procesal Penal, al establecer que las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal serán inapelables, solo puede referirse al fondo de la cuestión debatida, toda vez que la finalidad de la misma fue evitar los retrasos en la tramitación de un proceso que ya se encuentra en etapa de juicio, en concordancia con el principio de celeridad que rige y del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, riesgo que no persiste una vez que el juicio ya se ha llevado a efecto y dictado sentencia, como acontece en la especie, de manera que debe descartarse la improcedencia del citado recurso con base en dicha norma. 3°) Luego, en lo que concierne a la condenación en costas impuesta en la sentencia, en concepto de esta Corte, dicha parte no es impugnable por la vía del recurso de nulidad, desde que dicho pronunciamiento no forma parte de la sentencia, siendo una cuestión accesoria que está desvinculada de la materia sujeta a controversia. Por consiguiente, dicha parte de la sentencia participa de la naturaleza de una sentencia interlocutoria en los términos previstos en los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, sin resolver el asunto controvertido, fija un derecho permanente en favor de la parte victoriosa, a saber, que su contraparte soporte el pago de una determinada cantidad de dinero por haber sido vencido en juicio. 4°) De esta forma, no habiendo disposición expresa que determine la procedencia del recurso de apelación, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal que establece que es procedente aplicar supletoriamente las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el recurso de apelación deducido por la defensa del encartado resulta admisible, por lo que el recurso de hecho será acogido. 5°) Sin perjuicio de lo anterior, por razones de lógica procesal, la vista del referido recurso queda supeditada a la circunstancia de desestimarse el recurs
Fallo
fallo por la Excelentísima Corte Suprema o sea redirigido para ser conocido por esta Corte, caso en el cual deberá agendarse conjunta o sucesivamente, a fin de evitar decisiones contradictorias. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado defensor privado, en representación del imputado don Jordán Ferrera Farías, en causa RUC 2200650338-5, RIT 41-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, el que queda concedido en el solo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes, para proceder al conocimiento y decisión de la referida apelación. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese. Redacción de la ministra señora Llilian Durán Barrera. Rol Penal N°375-2025. Recurso de Hecho.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado defensor privado, en representación del imputado Jordán Ferrera Farías, en causa RUC 2200650338-5, RIT 41-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal, interponiendo recurso de hecho en co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica