SIN INFORMACION

SAAVEDRA BARRAZA LORENA/FISCO DE CHILE MOP/DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Lorena Saavedra Barraza, e interpone recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, por la dictación de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°1957, de 12 de julio de 2024, que rechazó la reconsideración interpuesta con fecha 22 de mayo de 2019, contra la Resolución D.G.A. Región de Coquimbo (Exenta) N°202, de la misma fecha, que acogió la denuncia formulada por don Julio Escudero, en representación de Comunidad de Aguas Canal Pardo y, ordenó el retiro de un puente sobre el canal ubicado dentro de la parcela de propiedad de la reclamante, además de aplicarle una multa de 10 UTM a beneficio fiscal. Alude al tiempo transcurrido, entre el inicio del procedimiento administrativo, 11 de diciembre de 2018 a la fecha del rechazo de la reconsideración y, el hecho de haber sido sancionado por infracción a lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, en atención al diseño estructural de un puente peatonal sobre el canal, materia que no forma parte de la competencia de la Dirección General de Aguas. A lo que suma el desistimiento de la Comunidad denunciante y no haber sido notificado del procedimiento sancionatorio. En síntesis, sostiene la reclamante, que el acto impugnado configura cuatro ilegalidades, debido a que : (i) Se ha excedido el plazo de sustanciación del procedimiento, conforme al artículo 27 de la Ley 19.880, además, con afectación a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, razón que corresponde que se declare el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador; (ii) La sanción no se funda en una infracción al Código de Aguas, - artículos 41 y 171 -, al establecer la Resolución que las obras no entorpecen el libre escurrimiento de las aguas; (iii) Se mantiene una sanción, no obstante el desistimiento del denunciante, afectando el principio de congruencia; y (iv) El procedimiento no se ajustó a un debido al debido proceso, puesto que no l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme estatuye, en lo pertinente, el artículo 137 del Código de Aguas señala: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”. Luego, conforme a la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, la actuación del órgano jurisdiccional se debe orientar a revisar la legalidad de la decisión administrativa en defensa o garantía de los derechos del administrado. Las normas por las que debe regirse la Dirección General de Aguas se encuentran establecidas primordialmente en el Código de Aguas y en la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. SEGUNDO: Que el acto impugnado corresponde a la Resolución DGA (Exenta) Nº1957, de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Aguas (DGA), que desestimó un recurso de reconsideración deducido respecto de la Resolución DGA (Exenta) Región de Coquimbo N°202, en cuanto por su intermedio acogió una denuncia de la Comunidad de Aguas Canal Pardo, ordenando el retiro de un puente sobre el canal y aplico una multa de 10 UTM a beneficio fiscal. TERCERO: Que, las ilegalidades que se denuncian se circunscriben, a los siguientes reproches: Primera infracción: El Procedimiento Administrativo ha excedido el plazo legal de sustanciación. Por consiguiente, se declare el decaimiento del acto administrativo. Segunda infracción: Inexistencia de alguna infracción al Código de Aguas. Tercera infracción: Aplica una sanción, no obstante, el desistimiento del denunciante. Afectación al principio de congruencia. Cuarta infracción: Afectación al debido proceso. CUARTO: Que se acompañaron por las partes los siguientes antecedentes: 1.- Formulario de Ingreso de Requerimiento de Fiscalización, por Comunidad de Aguas Canal Pardo, de fecha 22 de noviembre de 2018. Se denuncia construcción de puente sobre canal, para acceder a Loteo Parcela Agrícola N°24, Comunidad Santa Rosa. 2.- Ordinario N°98, de la DGA, de fecha 28 de noviembre de 2018, Declara admisible el requerimiento de fiscalización. 3.- Acta Inspección en Terreno- Unidad Fiscalizadora, de fecha 11 de diciembre de 2018, realizada por Analista Fiscalizador, en terreno de la reclamante, Parcela N°24 Comunidad Santa Rosa, deja constancia de construcción de puente de fierro sobre canal y, hace entrega del Acta a quien se identifica como padre de la actora, firmando. Acta que señala plazo para descargos. 4.- Certificación de domicilio. Da cuenta de búsquedas los días 13 y 18 de diciembre de 2018, certificando que doña Lorena Saavedra tiene su domicilio habitualmente en Parcela N°24, Lote 22, Santa Rosa, lo que consta porque una persona adulta presente así lo afirmo. 5.- Acta de Notificaci

Fallo

por tanto irrelevante, sin perjuicio que la retractación de la denuncia, es posterior al acto terminal. UNDECIMO: Que, la cuarta ilegalidad dice relación con afectación al debido proceso. Se cuestiona por la reclamante la falta de notificación del procedimiento sancionatorio, sin embargo, de los antecedentes del proceso, consta que al momento de la Inspección se entrego el Acta de Fiscalización, en el domicilio de la reclamante, en presencia de su padre, quien la suscribió, documento en que se consigna, entre otros, el plazo para hacer sus descargos, posteriormente, previas búsquedas, se procedió a su notificación, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; todo ello valida la notificación que ahora se desconoce por la reclamante. DUODECIMO: Que, en definitiva, no cabe sino concluir que la Resolución Exenta N°1957 de 12 de julio de 2024, fue adoptada por autoridad competente dentro de la esfera de sus atribuciones, en un procedimiento administrativo debidamente tramitado y cuya motivación se aviene a los elementos técnicos analizados, lo que conduce, como se ha dicho, al rechazo del recurso interpuesto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto por doña Lorena Saavedra Barraza, en contra de la Dirección General de Aguas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacto la

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Lorena Saavedra Barraza, e interpone recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, por la dictación de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°1957, de 12 de julio de 2024, que rechazó la reconsideración interpuesta con fecha 22 de mayo de 2019, c

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