ÁLVARO ALEXIS ARISTOTELES GARCÍA CASTILLO /JAZMÍN ANDREA MILLANAO AGUILERA
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 474-2025, Comparece Álvaro Alexis Aristóteles García Castillo, empresario, R.U.T. 18.678.144-9, domiciliado en Avenida Eduardo Frei Montalva 917, Curanilahue, y deduce recurso de protección en contra de doña Jazmín Andrea Millanao Aguilera, R.U.T. 18.677.959-2, domiciliada en Población Chillancito, El Arrayán N°12, Curanilahue. Funda su recurso, en síntesis, en que la recurrida ha realizado una serie de publicaciones en redes sociales, específicamente en Instagram y Facebook, que considera difamatorias y deshonrosas, afectando su honra, imagen y vida privada, así como la de su familia. Señala que dichas publicaciones, que califica como “funas”, contienen acusaciones falsas sobre supuestos incumplimientos laborales y deudas, y que han sido replicadas en diversos grupos de redes sociales, causando descrédito y afectando su reputación personal y profesional. Solicita que se ordene a la recurrida eliminar dichas publicaciones, abstenerse de realizar nuevas publicaciones relacionadas con su vida privada o profesional, y se restablezca el imperio del derecho. Oportunamente se prescindió del informe de la recurrida. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo pertinentes ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales protegidos. SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción de protección es indispensable que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que, en la especie, la parte recurrente funda su acción en publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales, las cuales considera difamatorias y deshonrosas, afectando su honra y vida privada. Sin embargo, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que las publicaciones realizadas por la recurrida se enmarcan dentro del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y opinión, consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CUARTO: Que, como ha sido reiteradamente resuelto, los derechos fundamentales no son absolutos, admitiendo limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre entre el derecho a la honra y la libertad de expresión. En este caso, las publicaciones de la recurrida, aunque críticas hacia el recurrente, se refieren a hechos relacionados con su relación laboral y presuntos incumplimientos, los cuales son de interés público para los involucrados y no constituyen imputaciones difamatorias ni arbitrarias, sino el ejercicio legítimo de su derecho a expresar su opinión sobre situaciones que le afectan directamente. QUINTO: Que, además, el recurrente no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que las publicaciones de la recurrida contienen afirmaciones falsas o maliciosas que excedan los límites de la libertad de expresión y afecten ilegítimamente su honra o vida privada. Por el contrario, las publicaciones parecen estar motivadas por un conflicto laboral entre las partes, lo cual no puede ser considerado como un acto arbitrario o ilegal que amerite la intervención de esta Corte mediante la acción de protección. SEXTO: Que, en consecuencia, no se configura en la especie un acto arbitrario o ilegal que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razón por la cual el recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos, por parte de quien recurre.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Álvaro Alexis Aristóteles García Castillo en contra de Jazmín Andrea Millanao Aguilera. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-474-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 474-2025, Comparece Álvaro Alexis Aristóteles García Castillo, empresario, R.U.T. 18.678.144-9, domiciliado en Avenida Eduardo Frei Montalva 917, Curanilahue, y deduce recurso de protección en contra de doña Jazmín Andrea Millanao Aguilera, R.U.T. 18.677.959-2,
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