SIN INFORMACION

ADEWUMI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sunday Ayonkule Adewumi, de nacionalidad nigeriana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de residencia definitiva, mediante la dictación de Resolución Exenta N° 25010835, de 8 de enero de 2025, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y ordenando al Servicio recurrido a otorgar la residencia definitiva solicitada por el recurrente, con costas. Sostiene que ingresó a Chile de manera regular el primer semestre del año 2020, y que en el mes de mayo, el recurrido le otorgó un permiso de residencia temporaria por un año, mediante Resolución Exenta N° 84060, agregando que en tiempo y forma, el 26 de enero de 2021, encontrándose en situación migratoria regular en el país y cumpliendo con los requisitos legales, solicitó el beneficio de residencia definitiva. Relata que el 8 de enero de 2025, esto es, casi cinco años después de su solicitud, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud migratoria, otorgando de forma subsidiaria un permiso de residencia temporal por dos años, siendo el fundamento de la resolución de la autoridad que el recurrente no ha completado el plazo de un año de residencia temporaria, además de un informe de Policía de Investigaciones de Chile del que no se menciona contenido o conclusiones. Refiere que en el tiempo transcurrido entre su solicitud y posterior resolución de la autoridad migratoria desarrolló una vida normal en Chile, con diversas actividades económicas, además de haber contraído matrimonio en febrero de 2020, lo que da cuenta de sus vínculos familiares, sociales y laborales, todos los cuales fueron ent

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuarto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitraria lo constituye el hecho de haber dictado el Servicio Nacional de Migraciones la Resolución Exenta N° 25010835, de 8 de enero de 2025, por la que se rechazó la solicitud de residencia definitiva del recurrente, otorgando el recurrido un permiso de residencia temporal por dos años, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta magistratura determinar si dicha actuación se ajusta o no a derecho. Quinto: Que, para resolver la situación del recurrente, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. Luego, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Sexto: Que, en efecto, la realización de la solicitud de residencia definitiva se materializó el 26 de enero de 2021, mientras que la Resolución Exenta impugnada, N° 25010835, de 8 de enero de 2025, lo que supone que la autoridad migratoria ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, y economía procedimental, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud que fue presentada por el actor. Lo anterior queda de manifiesto del tenor de la Comunicación Electrónica folio N° 40403610, de 12 de junio de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, por la que se informó al recurrente que su solicitud no podía ser acogida a trámite, debiendo remitir su certificado de antecedentes penales del país de origen, para luego dictar la Resolución Exenta impugnada el 8 de enero de 2025, con un argumento distinto, esto es, no tener el actor un año de residencia en calidad de residente temporario para solicitar la permanencia definitiva a la época de la solicitud, lo que aparece para esta magistratura como un actuar a

Fallo

Por estas consideraciones, solicita en definitiva a esta Corte que el recurso de protección deducido sea rechazado en todas sus partes. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Al folio 7: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sunday Ayonkule Adewumi, de nacionalidad nigeriana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consisten

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