2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGO DE SERVICIOS LIMITADA/REYES

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación de multa contenida en el artículo 503 del Código del Trabajo, se sustanciaron estos antecedentes RIT I-676-2023, caratulados: “Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo Santiago”. Por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza doña Marcela Soler Catalán, se resolvió rechazar, sin costas, la reclamación judicial deducida por la reclamante, que dirigió en contra de las Resoluciones N°1734/23/64-1 y N°1734/23/64-2, dictadas por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago de 29 de octubre de 2023, que aplicaron multas de 60 unidades tributarias mensuales, cada una. En contra de este fallo, la parte reclamante representada por el abogado don Pedro Matamala Souper, interpuso recurso de nulidad, para lo cual invoca dos causales; de manera principal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; a continuación y en subsidio, plantea otro motivo de invalidación del fallo, también contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero ahora exponiendo que se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día veinte de mayo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La reclamante ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: En cuanto a este motivo o causal principal de nulidad que dirige, el recurrente lo divide en tres apartados. En el primero, alega la infracción del artículo 505 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1 del DFL N°2 de 1967, y del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Señala que el artículo 505 del Código del Trabajo establece que "la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen". Por su parte, el artículo 1 letra a) del DFL N°2 de 1967 determina como función de la Dirección del Trabajo "la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral", mientras que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone que "serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral". Sostiene que ante esa sede jurisdiccional, se alegó que la Inspección del Trabajo, al cursar las multas cuestionadas, asumió atribuciones propias y excluyentes de los tribunales de justicia, toda vez que realizó una actividad de calificación jurídica sobre la calidad de trabajadores del comercio de los trabajadores que indica, estimando que se incurre en las infracciones denunciadas, excediendo la fiscalización y constatación de hechos, realizando una labor que va más allá de las potestades del Servicio, y que requiere de una valoración y apreciación de situaciones que no son indubitadas. Señala que la sentenciadora, para rechazar esta alegación, estimó en su considerando octavo que, conforme a lo establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo y la letra a) del artículo 1 del DFL N°2 de 1967, la Dirección del Trabajo tiene facultades para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, y que en este caso el fiscalizador no excedió sus facultades al constatar que los trabajadores que se desempeñan como operador de servicio integral (OSI), en centros de recaudación y pago o cajas auxiliares ubicadas al interior de centros comerciales (Mall) y supermercados, percibiendo un incentivo variable por diversos servicios, se encontraban en la hipótesis del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentenciadora incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones citadas, ya que la ley confiere a la reclamada potestades para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpret

Fallo

fallo incurre en una falsa aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, al no considerar que las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo, son competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Tercero: En segundo lugar, el recurrente alega la infracción de los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo, en cuanto a la exigencia de la debida fundamentación del acto administrativo. Arguye que la resolución de multas reclamada no observa el deber de fundamentación, lo que fue reclamado en autos. Indica que la resolución no explica los motivos por los cuales estima que los trabajadores mencionados son trabajadores del comercio conforme lo dispuesto en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, no menciona cómo lo constató ni en virtud de qué consideraciones desestimó el giro bancario y no comercial informado por la empresa. Explica que la resolución reclamada se limita a imponer dos sanciones que surgen de la calidad de trabajadores del comercio, reproduciendo los tipos infraccionales, pero sin dotarlos de contenido alguno en concreto, lo que resulta totalmente insuficiente y deja a la empresa en indefensión. Además, afirma que durante el proceso se pretendieron subsanar los vicios de la resolución incorporando antecedentes no contenidos en ella, a través del

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación de multa contenida en el artículo 503 del Código del Trabajo, se sustanciaron estos antecedentes RIT I-676-2023, caratulados: “Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo Santiago”. Por sentencia de dos

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