SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el 15 de mayo de 2025, comparece Constanza Yareslin Vilogrón Cabrera, Cédula Nacional de Identidad N°19.049.516-7, abogada, chilena, domiciliada en 2 sur N°870, comuna de Talca, actuando en nombre y a favor de don JEISON JOSE SILVA VALERO, DNI N°28719034, empleado, venezolano, soltero, domiciliado en 8 sur N°523, comuna de Talca por este acto viene en interponer recurso de reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 21325, contra la Resolución Exenta N°225 de 8 de abril de 2025, notificada con fecha 06 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual la autoridad dispuso la expulsión de su representado del territorio nacional y prohibición de ingreso por un plazo de 5 años. Señala que en virtud de la situación de precariedad y urgencia era tal en que se encontaba en Venezuela, que su representado se vio compelido a emprender un extenso y riesgoso viaje de 13 días por vía terrestre, atravesando las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, hasta llegar a territorio chileno el día 2 de febrero del año 2024. Su ingreso se realizó por paso no habilitado, en conjunto con un grupo de personas, siendo interceptado por el Ejército de Chile en la zona fronteriza, instancia en la cual fue derivado a un recinto de refugio, donde fue sometido a control y registro por parte de efectivos del Ejército, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones (PDI). Que, en dicho recinto, personal de la Policía de Investigaciones procedió a recabar datos personales de los migrantes, tales como nombres, número de contacto y correo electrónico. Mi representado, en un contexto de agotamiento físico y emocional extremo —tras casi dos semanas de travesía en condiciones inhumanas—, y en medio de un estado de confusión y nerviosismo, comprensible dada la magnitud de lo vivido, proporcionó un correo electrónico al cual en ese momento tenía acceso mediante su teléfono celular. No obstante, tiempo d
Fundamentos
fundamentos encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Agrega que la resolución impugnada fue dictada de conformidad al derecho positivo vigente, por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones tras la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo. Al respecto indica que, en el caso de autos, el acto administrativo que dio inicio del procedimiento fue notificado personalmente por policía de investigaciones de Curicó. En dicha oportunidad, se informó a la parte recurrente que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes. Dicho oficio ordinario del inicio de proceso sancionatorio de expulsión fue a su vez registrado en la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones. Que, informada sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar el extranjero a la autoridad migratoria, el extranjero no remitió los antecedentes solicitados, tal como se detalla en el numeral 3.- de la resolución exenta impugnada. Que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio, y ponderando los documentos con los que contaba el Servicio Nacional de Migraciones, esta autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración. Siendo notificada la resolución impugnada personalmente a la recurrente por agentes policiales. Adiciona que la aplicación de una medida de expulsión respecto de un extranjero faculta al Servicio Nacional de Migraciones para aplicar respecto de aquel una medida de prohibición de ingreso al país. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley de Migraciones, norma que regula el plazo de esta prohibición, según la hipótesis que se verifiquen en el caso concreto. En consecuencia, se estableció en la resolución impugnada una prohibición de ingreso por el período de 5 años, a contar del momento en que el recurrente abandone el territorio nacional. Señala, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión por expreso mandato del legislador se evalúan una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estánda
Fallo
Por tanto, la extranjera no tiene ningún vínculo con padres, cónyuge, conviviente o hijos, sean chilenos o residentes con permanencia definitiva, según las circunstancias que están establecidas en el artículo 129 de la Ley 21.325. En este punto, es del caso señalar que, habiendo sido notificado del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, el extranjero no acompañó ningún antecedente que sirva para acreditar algún vínculo familiar de los establecidos en la ley 21.325. Respecto al ámbito laboral, es necesario hacer presente que el extranjero no se encuentra autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad. Mal puede entonces esgrimirse como un fundamento para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de esta autoridad, emplear arraigo laboral en Chile siendo que se encuentra prohibido de ejercerlo tanto por el recurrente como por su empleador, de acuerdo a certificado de cotizaciones previsionales presentado. No siendo, un aspecto a considerar en el artículo 129 de la Ley 21.325. Reitera que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Pidió tener por evacuado el traslado ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos
Texto Completo (Preview)
Talca, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el 15 de mayo de 2025, comparece Constanza Yareslin Vilogrón Cabrera, Cédula Nacional de Identidad N°19.049.516-7, abogada, chilena, domiciliada en 2 sur N°870, comuna de Talca, actuando en nombre y a favor de don JEISON JOSE SILVA VALERO, DNI N°28719034, empleado, venezolano, soltero, domiciliado en 8 sur N°52
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