SIN INFORMACION

CAROCA/HUENULAO

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha reciente, comparece don Jonahtan Mauricio Reidenbach Fuentes, abogado, en representación de MARTA ANABEL POVEA PENCHULEF, MANUEL BENEDICTO BURGOS ANTIVIL, JORGE ANDRÉS CARRASCO RIQUELME, JORGE NICOLAS CARRASCO FIGUEROA, MARCELO GONZALEZ USLAR, NATALIA INES NEGRETE REID, ABNER MÁXIMO DÍAZ PALAVECINOS, VICTOR EDGARD ESSE GUTIÉRREZ, ADRIANA DEL PILAR BURGOS ANTIVIL, RENÉ ALBERTO MANSILLA VIDAL, VERÓNICA ELIZABETH NAVARRETE SEPÚLVEDA, ALBERTO GUILLERMO MANSILLA TEJEDA, CARLOS HUMBERTO TRAIPE BOCCA, SEBASTIAN GONZALO CARRASCO RIQUELME, ROBERTO ANTONIO CAROCA RODRÍGUEZ, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Hueche Huenulaf, sector Votronhue o Botrolhue comuna de Temuco, interponiendo acción constitucional de protección en contra de doña FRESIA DEL CARMEN HUENULAO BURGOS, por los actos que estima estimar que ilegales y arbitrarios consistentes en efectuar un presunto angostamiento del camino de servidumbre e impedir por vías de hecho la mantención de camino con maquinarias, lo que vulneraría las garantías constitucionales, en particular el derecho al libre tránsito, a la propiedad y al ejercicio de actividades económicas de los numerales 3 inciso 5°, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que los recurrentes son habitantes de la Comunidad Indígena HUECHE HUENULAF, ubicada en el sector Votrolhue, Votronhue, o Botrolhue, indistintamente, camino Temuco - Labranza Los hechos denunciados donde mantienen residencia familiar y/o laboral al interior del mismo, desarrollando su vida familiar y laboral en sus respectivos domicilios. Alegan que la recurrida habría incurrido en los siguientes actos ilegales y arbitrarios: 1. Angostamiento de la servidumbre de tránsito mediante la construcción de una pandereta fuera de los límites del predio de la recurrida, perjudicando el ancho del camino a lo menos en un metro. 2. Lanzamiento de objetos desde su propiedad hacia el camino, particularmente con piedras de gran

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, los recurrentes fundan su recurso en los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en efectuar un presunto angostamiento del camino de servidumbre e impedir por vías de hecho la mantención de camino con maquinarias, lo que vulneraría las garantías constitucionales, en particular el derecho al libre tránsito, a la propiedad y al ejercicio de actividades económicas de los numerales 3 inciso 5°, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Que de los antecedentes reunidos en autos, particularmente del Informe Técnico N°07 de CONADI de fecha 28 de enero de 2025, no se ha acreditado en forma fehaciente que la recurrida haya ejecutado actos ilegales o arbitrarios que constituyan una perturbación actual a los derechos denunciados. En efecto, si bien se constata una leve variación en el ancho de la servidumbre, esta fluctúa entre 5,50 y 6,10 metros, sin impedir el libre acceso a peatones ni vehículos. Tampoco se verificó el lanzamiento de objetos desde el predio de la recurrida ni se identificó su responsabilidad específica en la oposición a labores de mantención vial, atribuidas genéricamente a “los vecinos”. Por otra parte, el Departamento de Rede Vial de la Municipalidad de Temuco hiso presente que pese a la oposición de un vecino, sin individualizarlo, la mantención del camino se llevó afecto sin inconvenientes. Agregando que en reunión con los dirigentes de la Comunidad Hueche Huenulaf, se acordó que el mantenimiento de los caminos de servidumbre de la comunidad, se realizarán a través de solicitud formal a través de sus dirigentes, por lo que no han existido inconvenientes a la fecha. CUARTO: Que, en lo que respecta a la construcción de una pandereta dentro de los límites de la propiedad de la recurrida, esta conducta no ha sido acreditada como contraria al ordenamiento jurídico, ni se ha demostrado que haya invadido la servidumbre de tránsito en cuestión. La recurrida ha sostenido —sin contradicción técnica relevante— que dicha estructura fue edificada en 2021 como medida de protección de su propiedad, ante los reiterados daños ocasionados por el tránsito de camiones de gran tonelaje. QUINTO: Q

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, el recurso de protección, deducido en favor de doña Marta Anabel Povea Penchulef y otros, en contra de doña Fresia del Carmen Huenulao Burgos. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° Protección-8670-2024.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha reciente, comparece don Jonahtan Mauricio Reidenbach Fuentes, abogado, en representación de MARTA ANABEL POVEA PENCHULEF, MANUEL BENEDICTO BURGOS ANTIVIL, JORGE ANDRÉS CARRASCO RIQUELME, JORGE NICOLAS CARRASCO FIGUEROA, MARCELO GONZALEZ USLAR, NATALIA INES NEGRETE REID, ABNER MÁXIMO DÍAZ PALAVECINOS, VICTOR EDGARD

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