FABIOLA IVONNE GAVILAN VILLAGRAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRÚUA
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Tatiana Fernández Gallardo, por la demandante doña Fabiola Ivonne Gavilán Gavilán e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del año 2024, dictada en causa RIT T-9-2023, del Juzgado de Letras de Cañete, notificada a su parte con la misma fecha, que rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido indirecto interpuesta por su representada y la subsidiaria de despido indirecto justificado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tirúa, solicitando se tenga por interpuesto y se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en conocimiento del presente recurso de nulidad, la anule, en cuanto desestima la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, así como la subsidiaria de despido indirecto justificado, y ordene remisión de los autos al Tribunal competente o dicte una de reemplazo, según sea la causal que acoja, y en definitiva acoja la denuncia en todas sus partes, por vulneraciones de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto justificado, con costas, Interpone, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 477 del Código Procesal penal, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; como primera causal subsidiaria la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y como segunda causal subsidiaria la del inciso 1º, segunda parte, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la basa en que la sentencia definitiva El recurso argumenta específicamente que la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, en sus considerandos Octavo y Noveno, determinó erradamente que no resulta aplicable a la demandante, funcionaria de la atención primaria municipal, la normativa laboral del Código del Trabajo, considerando inaplicable el autodespido como causal de término de la relación laboral por estar sujeta a un régimen estatutario especial regulado por la Ley 19.378 y, en subsidio, por la Ley 18.883. En este sentido, el recurrente sostiene que dicha interpretación constituye un error de derecho grave, dado que no consideró debidamente lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que dispone expresamente que, aun cuando se excluye de manera general a los funcionarios públicos del régimen laboral común, se aplican subsidiariamente las normas del Código del Trabajo respecto de aquellos aspectos no contemplados en los estatutos especiales que regulan su actividad. Particularmente, invoca lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 18.883, el que señala explícitamente que el personal de servicios traspasados desde el sector público a la administración municipal, como lo es la Atención Primaria de Salud, también se rige por las normas del Código del Trabajo, en aquellas materias no reguladas por sus estatutos especiales. Afirma el recurrente que el tribunal de primera instancia omitió considerar correctamente esta disposición normativa específica, negando injustificadamente la procedencia del denominado "autodespido" y la aplicación del procedimiento de tutela laboral, por no estar regulado expresamente en las leyes 19.378 y 18.883. En este aspecto, el recurrente subraya que al no encontrarse regulado el autodespido en dichas leyes especiales, por aplicación del citado artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, debía recurrirse a la normativa laboral general para llenar dicho vacío, por lo que correspondía aplicar subsidiariamente el régimen de terminación del contrato de trabajo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Asimismo, el recurrente plantea que la decisión del tribunal implicó desconocer indebidamente la competencia que le otorga el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el cual faculta expresamente a los Tribunales Laborales para conocer todas las controversias derivadas de la relación laboral, incluidas las acciones por despido indirecto o autodespido, cuando no exista regulación especial en los estatutos administrativos o
Fallo
Por lo expuesto, el recurso concluye que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones invocadas (artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3° inciso 2° de la Ley 18.883 y artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo), el tribunal se habría declarado competente, habría conocido del fondo de la demanda, y habría emitido una resolución distinta, considerando procedente la acción de despido indirecto interpuesta por la recurrente. Finalmente, solicita expresamente a esta Ilustrísima Corte: acoger la causal de nulidad invocada (artículo 477 Código del Trabajo): declarar la nulidad de la sentencia definitiva impugnada; ordenar que se retrotraiga el procedimiento al estado de realizar nuevamente la audiencia de juicio ante juez no inhabilitado, con costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley y su objeto es invalidar total o parcialmente el procedimiento junto con la sentencia definitiva o sólo esta última en su caso. Consecuente con lo anterior, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que el recurso de nulidad pueda prosperar, debiendo la parte que lo deduce, junto con dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 479 del Código del Trabajo, formular peticiones concretas, todo lo cual fija la competencia de es
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Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Tatiana Fernández Gallardo, por la demandante doña Fabiola Ivonne Gavilán Gavilán e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del año 2024, dictada en causa RIT T-9-2023, del Juzgado de Letras de Cañete, notificada a su parte con la misma fecha, que rechazó en todas sus partes la denunci
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