2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OYARCE/BIENESTAR SOCIAL DEL EJERCITO

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7652-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenar al pago de prestaciones de indemnización sustitutiva, indemnización legal y recargo legal e imponer costas en la suma de $500.000. Contra este fallo, la demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal principal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República", Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", y Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Sostiene que resulta fundamental destacar la naturaleza jurídica de la División de Bienestar como Servicio Público, ya que este tiene dependencia orgánica y funcional del Ejército de Chile, el cual forma parte del Ministerio de Defensa y éste a su vez de la Administración Central del Estado (artículo 1 de la Ley 18.575). Derivado de lo anterior, se encuentra sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de La República (CGR), la que se pronuncia sobre la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones dictadas por el Servicio (artículo 98 de la Constitución Política de la República y Ley 10.336). Argumenta que lo expuesto se encuentra íntimamente relacionado con los principios de juridicidad y legalidad consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los que constituyen pilares fundamentales del Estado de Derecho y del Derecho Público, en virtud de los cuales toda la Administración del Estado debe actuar conforme a la Constitución y las leyes. Asimismo, invoca el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, esto es "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", en donde toda persona tiene derecho a defensa jurídica, lo que se manifiesta en el llamado "debido proceso", esto es un conjunto de principios e instituciones que tiene por objeto garantizar la igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de los derechos de las personas. Señala que las normas jurídicas citadas no fueron consideradas por el tribunal a quo, lo que queda en evidencia en los motivos séptimo de la sentencia impugnada. Refiere que el sentenciador ha obviado las normas de derecho público, sin considerar que este Servicio Público, como parte de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de los cuales se encuentran los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República. Arguye que la División de Bienestar del Ejército se encuentra obligada a actuar conforme lo dictamina la Contraloría, criterio confirmado por ese Órgano contralor en dictamen Nº44.791 del año 2017. Concluye que la División de Bienestar del Ejército, al momento de poner término al contrato de trabajo de la demandante, no pudo sino actuar conforme a lo dictaminado por la Contralorí

Fallo

fallo impugnado, requiriendo de su alteración y de la agregación de otros que no han sido fijados relativos a la naturaleza de los servicios prestados y la causal de cese invocada, todo lo cual resulta contrario al motivo de nulidad alegado, el cual como se indicó supone el respeto irrestricto a los hechos fijados por el tribunal. Por último, no puede dejar de precisarse que algunas de las alegaciones del recurrente apuntan a la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes, cuestión que es propia de otro motivo de nulidad y no del denunciado. Octavo: Que en cuanto a la causal de nulidad invocada en subsidio, cabe tener en cuenta que ella se configura cuando en la valoración de la prueba se ha infringido lo dispuesto en el artículo 456 del estatuto laboral, disposición que establece: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el art

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-7652-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenar al pago de prestaciones de indemnización sustitutiva, indemnización legal y recargo legal e imponer costas en la suma

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