TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

DLT MANAGEMENT SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

GIRO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que la facultad de control de admisibilidad del reclamo presentado se encuentra regulada en el artículo 125 del Código Tributario, norma que establece, en lo pertinente, que “[l]a reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación […]. Segundo: Que, del examen de los antecedentes del proceso a la luz de las exigencias impuestas por el tribunal a quo para dar curso al reclamo tributario planteado, se advierte que por resolución de 3 de diciembre de 2024, en lo pertinente, se ordenó al reclamante dar cumplimiento a lo señalado en el número 3 del artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Sin embargo, no precisó la omisión específica que ordenaba subsanar. Pues bien, cumpliendo lo ordenado, el recurrente reiteró aquellos acompañados al reclamo, los cuales sustentan su acción. Luego, se advierte que el 13 de enero del año en curso, la sociedad reclamante acompañó el giro folio Nro. 9629293, de 2 de abril de 2024, correspondiente al acto reclamado. Tercero: Que, en consecuencia, de los antecedentes antes descritos aparece que el actor ha cumplido con todas las exigencias legales que llevan a estimar admisible el reclamo, por tanto, debe ser acogido a tramitación. Por las consideraciones expuestas, la resolución en alzada debe necesariamente ser enmendada, co

Fallo

por tanto, debe ser acogido a tramitación. Por las consideraciones expuestas, la resolución en alzada debe necesariamente ser enmendada, como se resolverá. Y visto, además, lo dispuesto en la norma citada y artículo 139 del Código Tributario, se revoca la resolución apelada de ocho de enero de dos mil veinticinco dictada en los autos RIT GR-17-00256-2024 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad y, en su lugar, se decide que el a quo deberá proveer conforme a derecho la reclamación planteada por la sociedad DLT Management SpA, dando curso a la tramitación de la misma. Devuélvase. Rol Corte Nro. 152-2025 (Tributario)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que la facultad de control de admisibilidad del reclamo presentado se encuentra regulada en el artículo 125 del Código Tributario, norma que establece, en lo pertinente, que “[l]a reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] 3°.- Presentarse acompañada de los docum

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