PEÑA CON ORELLANA
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, para efectos de resolver el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, cabe recordar que éste constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses o de tres años en el caso del abandono pedido después de ejecutoriada la sentencia, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o bien para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 2.- Que, en la especie, si bien el demandado sostiene que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la de fecha 22 de enero de 2020, que ordenó exhortar para los efectos de notificar al acreedor hipotecario, en el expediente consta que con fecha 3 de abril de 2020, el tribunal exhortado devolvió el exhorto con resultado positivo y en base a ello, el tribunal exhortante, por resolución de 6 de abril de 2020, tuvo por recibido el exhorto “con resultado positivo” y ordenó agregarlo al proceso. Luego, consta que el demandante, el 22 de enero de 2023, acompañó certificado de avalúo fiscal para actualizar el mínimo de la subasta, lo que reiteró el 31 de marzo de 2023, al solicitar el desarchivo ordenado por el tribunal. 3.- Que, en consecuencia, la última resolución recaída en gestión útil no es la de 22 de enero de 2020, sino la de fecha 6 de abril de 2020, por cuanto la recepción del exhorto con resultado positivo, sin duda resulta útil para continuar con la etapa de cumplimiento, en cuanto daba cuenta de la notificación positiva del acreedor hipotecario, resolución que, por lo demás, no ha sido anulada y que, en consecuencia, mantiene sus efectos, máxime si no consta antecedente alguno de que lo informado por el tribunal exhortado no corresponda a la realidad. 4.- Que, de este modo, el plazo de inactividad de tres años que exige el artículo 153 del códi
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, para efectos de resolver el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, cabe recordar que éste constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses o
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