MUNICIPALIDAD DE PETORCA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Juan Luis Tobar Valdivia, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Petorca, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación Región de Valparaíso, por haber la Resolución Exenta PA N° 000274, de 17 de febrero de 2025, dictada por el fiscal don Miguel Zárate Carranza de la Superintendencia de Educación, rechazado el reclamo de ilegalidad administrativa que dedujo en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/1481, de 14 de agosto de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que dispuso la aplicación de una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por seis meses. Actuación que considera ilegal y desproporcionada, ya que vulnera el principio de proporcionalidad y no considera las circunstancias particulares que afectaron a la entidad sostenedora para cumplir oportunamente con la obligación de rendir cuenta de los recursos educacionales del año 2022, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y se aplique la menos gravosa que en derecho corresponda. Señala que el reclamo se origina en el proceso de fiscalización realizado por la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, en el marco del procedimiento de rendición de cuentas correspondiente al año 2022. Con fecha 7 de septiembre de 2023, la unidad de Fiscalización constató mediante Acta N° 230502091 que la Municipalidad de Petorca no había cumplido con la obligación de rendir cuenta de los recursos percibidos por subvención educacional durante el año 2022, por un monto total de $3.369.840.310, correspondientes a Subvención General, Pro retención, Mantenimiento, SEP y PIE de los diversos establecimientos educacionales bajo su dependencia. Como consecuencia de esta fiscalización, mediante Resolución Exenta N°2023/PA/05/1377, de 14 de septiembre de 2023, se ordenó la instrucción del correspondiente proceso a
Fundamentos
considerando el bien jurídico cautelado. Se ordenaron traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el presente recurso de reclamación judicial respecto de resoluciones administrativas está contemplado en el inciso primero del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en los siguientes términos: “…Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. Segundo: Que, para fundar este recurso de reclamación, la actora renueva los argumentos fácticos vertidos en el procedimiento administrativo sancionatorio, en la vulneración al principio de proporcionalidad al no considerar las circunstancias particulares que la afectaron como la imposibilidad material y fragilidad del sistema educacional, para cumplir oportunamente con la obligación de rendir cuenta de los recursos educacionales del año 2022. Tercero: Que, la reclamada informó al tenor de lo expuesto por la parte reclamante, solicitando su rechazo con costas, al haberse efectuado un proceso administrativo completo, de forma acabada, sin que exista vulneración de normas legales. Cuarto: Que, a esta Corte le corresponde realizar un examen de legalidad, respecto de la resolución exenta recurrida que impuso la sanción cuestionada, a fin de dilucidar si existe vulneración de la normativa invocada por la actora, no correspondiendo en esta instancia pronunciarse sobre los antecedentes de hecho que se tuvieron a la vista en la etapa sancionatoria por ser esta facultad privativa del órgano administrativo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la Resolución objeto de la presente reclamación, aparece que lo razonado por la Superintendencia de Educación, en relación al fundamento técnico respectivo, se ajusta plenamente a la legalidad, al constatarse que la reclamante no acreditó dar cumplimiento a las normativa señalada detalladamente en la resolución cuestionada, las que por su naturaleza debe ser aplicada en forma estricta, debiendo concluirse que la conducta desplegada por la Municipalidad importa una clara infracción que debe ser sancionada de la forma que indica la resolución impugnada, motivos que fuerzan a rechazar la presente reclamación. De conformidad con lo precedentemente relacionado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 48, 54, 56, 73, 76, 77, 78 y 85 de la Ley N° 20.529; artículo 46 letra a), del DFL 2 de 2009 del Ministerio de Educación, se rechaza, sin costas, la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Petorca, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-36-2025. En Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso, dejándose se deje sin efecto la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por seis meses, y en su lugar se aplique la menos gravosa que en derecho corresponda, con costas. A folio 13, la Superintendencia de Educación Región de Valparaíso al evacuar el informe solicita el rechazo del reclamo interpuesto. Indica que la responsabilidad del sostenedor no admite eximentes basadas en dificultades operativas. Sostiene que rendir cuenta constituye un deber anual y periódico, conocido ex ante por todo sostenedor, conforme al artículo 46 letra a) del DFL N°2 de 2009, criterio confirmado por la Contraloría General en Dictamen N°39478 de 2009, que establece responsabilidad objetiva del sostenedor del correcto funcionamiento de los establecimientos, exigiéndole un deber de diligencia inexcusable. En cuanto a la imposibilidad material alegada, sostiene que no configura fuerza mayor o caso fortuito. Explica que en materia administrativa sancionatoria rige el principio de culpabilidad, trasladando la carga probatoria al administrado para demostrar diligencia ante circunstancias excepcionales. Define fuerza mayor como evento natural impredecible y caso fortuito como evento humano inevitable, argumentando que la alta carga laboral y deficiente conectividad constituyen dificultades operativas previsibles que el sostenedor debe resolver en el ejercicio ordinario de sus funciones. Sobre la proporcio
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Juan Luis Tobar Valdivia, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Petorca, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación Región de Valparaíso, por haber la Resolución Exenta PA N° 000274, de 17 de febrero de 2025, dictada
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