SIN INFORMACION

JOSE LUIS RIVAS BURGOS / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece José Luis Rivas Burgos, cédula nacional de identidad N° 17.179.115-4, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber dado término a su contrato de salud de forma arbitraria e ilegal mediante carta de aviso y Formulario Único de Notificación tipo 2, de 29 de abril de 2025, que dispuso la terminación del contrato de salud N° 3041808 suscrito el 20 de enero de 2015. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se limitó a argumentar que supuestamente habría incurrido en la causal de incumplimiento establecida en el artículo 201 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, sin fundamento real ni justificación adecuada, por lo que solicita que se declare ilegal y arbitrario el término de contrato de salud y se ordene a la recurrida mantener su contrato vigente en iguales condiciones. Expone que contrató el plan de salud previsional LOS VALLES PLUS 1400 100CRI el 20 de enero de 2015, manteniendo una relación contractual estable hasta la fecha. En septiembre de 2021 fue operado de urgencia tras un episodio cardiaco producto de una estenosis aórtica severa, debiendo desde entonces realizarse exámenes de coagulación periódicamente, lo que afectó considerablemente su calidad de vida. Durante mayo de 2024 comenzó a padecer cuadros de insomnio, ansiedad y depresión, viéndose en la necesidad de solicitar ayuda médica. A mediados de 2024 inició tratamiento con el Dr. Jaime Olmos de Aguilera, quien le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión, recomendando reposo y licencias médicas. Entre julio de 2024 y abril de 2025, el recurrente obtuvo 9 licencias médicas psiquiátricas por un total de 270 días. El 29 de abril de 2025 recibió la carta de término de contrato basada en el artículo 201 N°3 del DFL N°1, donde la Isapre argumentó que las licencias fueron emitidas por un médico identificado como "alto emisor" sin especialidad requerida, sin respaldo de atenciones médicas efectivas, y que un perita

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, la recurrente reclama el término unilateral, ilegal e injustificado de su plan de salud por parte de la Isapre Cruz Blanca S.A., por un supuesto incumplimiento contractual, al haber obtenido beneficios de manera indebida, lo que no sería efectivo. Tercero: Que, por su parte, Isapre Cruz Blanca S.A. ha señalado que actuó dentro de sus facultades legales, teniendo en consideración los antecedentes y subsidios entregados a la recurrente, los que carecen de sustento legal. Cuarto: Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el número 3 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan”. Quinto: Que, como puede advertirse de la norma legal transcrita, la carga de la prueba corresponde a la institución previsional, la cual no consiste en acreditar únicamente la improcedencia del beneficio, sino en probar que el afiliado intentó obtenerlo indebidamente, es decir, que obró con dolo o culpa grave. Además, la causal invocada tiene una evidente connotación sancionatoria, puesto que la Isapre reacciona ante un proceder que considera indebido del afiliado que impetra el beneficio. Sexto: Que, del análisis de los antecedentes, se puede concluir que la recurrida no ha acreditado la causal invocada, toda vez que sólo se ha basado en sus propios dichos y en documentar que las licencias médicas del actor han sido emitidas por un médico que forma parte del listado que han sido identificados como “altos emisores de licencias médicas y que éstos no cuentan con la preparación para la mantención de tratamientos psiquiátricos y psicológicos, la falta de registros en consultas con especialista en psiquiatría, sin aportar mayor información al efecto. Es por ello que, constituyendo el actuar de la recurrida un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la vida y la integridad física y psíquica del recurrente, la acción constitucional será acogida.

Fallo

Por estas razones, solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, al no concurrir acto ilegal o arbitrario que reprochar ni derecho indubitado que amparar. Se ordenaron traer los autos de relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, la recurrente reclama el término unilateral, ilegal e injustificado de su plan de salud por parte de la Isapre Cruz Blanca S.A., por un supuesto incumplimiento contractual, al haber obtenido beneficios de manera indebida, lo que no sería efectivo. Tercero: Que, por su parte, Isapre Cruz Blanca S.A. ha señalado que actuó dentro de sus facultades legales, teniendo en consideración los antecedentes y subsidios entregados a la recurrente, los que carecen de sustento legal. Cuarto: Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el número 3 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece José Luis Rivas Burgos, cédula nacional de identidad N° 17.179.115-4, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber dado término a su contrato de salud de forma arbitraria e ilegal mediante carta de aviso y Formulario Único de Notificación tipo 2, de 29 de

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