DANTE MAXIMO MARTINEZ BENAVIDES C/ RONY ERNESTO ACUNA BORQUEZ
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
OTROS HECHOS QUE NO CONSTITUYAN DELITO: CODIGO AGRUPADOR ( 01008, 01009 Y 1011 ).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) Atendido el mérito del registro de audio y lo expuesto por los intervinientes, se estima que no han variado las circunstancias tenidas en consideración al momento de decretarse el arresto domiciliario total del imputado Javier Guerrero San Francisco. 2°) Al respecto, las alegaciones de la defensa para cuestionar solo la necesidad de cautela y la proporcionalidad de aquella medida cautelar dicen relación con las siguientes circunstancias: el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, las consignaciones hechas por el imputado para los efectos de configurar la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, la supuesta irrelevancia del arresto domiciliario total en relación con los fines del procedimiento y la presentación de informes médico y psiquiátrico que dan cuenta de la salud actual del encartado, 3°) Sobre el particular cabe señalar que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado para estos efectos, si es que no han variado las circunstancias tenidas en consideración para la imposición de la medida cautelar de que se trata, relacionadas con sus presupuestos materiales, necesidad de cautela y proporcionalidad en relación con la persecución penal que afecta al imputado. Enseguida, en cuanto a las consignaciones hechas por el imputado, por la suma total de $208.150.000, estas no pueden ser consideradas para estos efectos, como lo pretende la defensa, atendida la cuantía del perjuicio fiscal producto de los ilícitos formalizados, la que excede de $1.000.000.000, según los antecedentes de la investigación hasta ahora reunidos por el Ministerio Público. 4°) Por su parte, la defensa expresa que delitos como aquellos por los que fue formalizado el imputado puedan cometerse por medios digitales, por lo que el arresto domiciliario total no sería necesario para asegurar los fines del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la necesidad de cautela ha sido establecida por la cantidad de delitos imputados, la gravedad y penalidad de estos, sin que tenga incidencia lo indicado, ya que estos índices legales dan cuenta de la previsión del legislador acerca de que determinadas circunstancias expresan un peligro abstracto y general de reiteración de conductas como las imputadas, sin que sea necesario argumentar y acreditar la existencia de un riesgo concreto de reincidencia delictiva como plantea la defensa. Además, si se considerara el argumento antes expuesto se podría arribar a la conclusión de que la prisión preventiva es la única medida cautelar adecuada, lo que resulta contradictorio con la posición adoptada por la defensa en el curso del procedimiento. A continuación, cabe señalar que el considerar los factores expresamente establecidos en el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, aplicables en este caso en virtud del artículo 155 del mismo texto legal, no significa que se esté ante una aplicación automática e infundada de ellos, sino que implica que en este caso concurren y resultan
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Fecha: dieciocho de junio de dos mil veinticinco Sala: Primera Rol Corte: Penal-422-2025 Ruc N°: 2310033432-1 Rit N°: O-3914-2023 Juzgado: Garantía de Copiapó. C.A. de Copiapó Ministros: ministro señor Pablo Krumm De Almozara, ministra (s) señora Llilian Durán Barrera y fiscal judicial señor Rodrigo Cid Mora Relator: Walter Piñats Aliaga Abogada Asesora: Paula Chávez Navarro Defensor Penal Privado
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