SIN INFORMACION

OLEA CORNEJO MARIA XIMENA / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Carlos Alberto Castillo González, en representación de María Ximena Liliana Loretto Olea Cornejo, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de octubre de 2024, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Maipú, que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Regional Santiago Poniente en el expediente administrativo Rol Nro. 504-2004 de Maipú, en el cual promovió un incidente de abandono de procedimiento y, en subsidio, de decaimiento del procedimiento administrativo, los que fueron rechazados, respectivamente, los días 3 y 4 de octubre de 2024. Indica que en contra de dichas resoluciones interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el Tesorero Provincial de Maipú, en su calidad de juez sustanciador, mediante la decisión que se recurre. Argumenta, en síntesis, que a la primera fase del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso de apelación respecto de autos que alteran la sustanciación regular del procedimiento, como ocurre en la especie, en tanto el juez sustanciador omite pronunciarse sobre un asunto que es de su competencia. Segundo: Que, al informar Felipe Vargas Kaltwasser, Tesorero Provincial de Maipú, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que no resulta procedente el arbitrio intentado, puesto que las resoluciones recurridas tienen la naturaleza jurídica de un auto, los que, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley, lo que no se da en el caso concreto. Aclara que no se sostuvo la improcedencia de la apelación en la decisión impugnada por esta vía, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse el presente recurso de hecho al entablarse en base a argumentos que no formaron parte de la determinación recurrida. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse las resoluciones recurridas de autos que alteran la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Códi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada María Ximena Liliana Loretto Olea Cornejo en los autos administrativos Rol Nro. 504-2004 de Maipú, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Maipú, en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de las decisiones de tres y cuatro del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 458-2024 (Tributario)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Carlos Alberto Castillo González, en representación de María Ximena Liliana Loretto Olea Cornejo, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de octubre de 2024, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Maipú, que no concedi

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