CORVALÁN/VILLA
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos, Rol Ingreso 95-2025 Amparo, Filippo Corvalán Figueroa, Defensor Penal Público, por los imputados adolescentes Maximiliano Gabriel Oyarzo Carmona, Damián Stefan Salgado López, Gabriel Eduardo Romero Arana, Jairo Yamir Santana Fernández, Joaquín Eduardo Fernández Barrientos e Ignacio Jesús Poveda Vera, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada el día 9 de junio del presente en la causa RIT 1253-2024, por la Jueza Suplente de Garantía de Quellón doña Claudia Villa Esperguel, quien amplió el plazo de investigación en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 20.084, constituyendo a su juicio dicha resolución, un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de los amparados. Explico que el Ministerio Público de Quellón solicitó con fecha 19 de diciembre de 2024, la formalización de la investigación en contra de sus representados por el simple delito de desórdenes públicos, fijándose para ello una audiencia para el día 10 de marzo de 2025 en dependencias del tribunal de garantía de dicha ciudad. En esa ocasión sólo compareció FLORES TRANAMAN, fue formalizado y se fijó nueva fecha para el día 21 de abril, para explorar una salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento y además de formalización respecto de los imputados ausentes, quedando fijado el plazo de investigación hasta la fecha, en 41 días. Detalló que el día 21 de abril se celebró audiencia de formalización y exploración de salida alternativa, compareciendo sólo 4 imputados: PEÑA LIRA, FLORES TRANAMAN, JARAMILLO CAMPOS y VICENTE POVEDA VERA, oportunidad en que la causa terminó, previa formalización de los 3 restante, con una suspensión condicional del procedimiento por seis meses, excepto del imputado VICENTE POVEDA VERA respecto del cual no hubo peticiones. Luego se fijó nueva fecha de audiencia para el día 02 de junio y se ordenó la detención del imputado MOYANO FERNÁNDEZ, ampliándose la inves
Fundamentos
considerando: Primero: Que el amparo constitucional constituye jurídicamente una acción cautelar, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la ampliación del plazo de investigación respecto de los amparados adolescentes Maximiliano Oyarzo, Damián Salgado López, Gabriel Romero Arana, Jairo Santana Fernández, Joaquín Fernández Barrientos e Ignacio Poveda, atendido que según parecer del Defensor recurrente, se extendió el plazo de investigación excediendo e infringiendo lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 20.084, por tratarse de imputados adolescentes. Lo anterior, por entender que el plazo de investigación se amplió los días 21 de abril y 13 de mayo del año en curso, y posteriormente en la audiencia del día 09 de junio, en que se habría ampliado por tercera vez el plazo de investigación hasta el día de la audiencia fijada para el 23 de julio. Tercero: Que, en la especie, lo que se reprocha por el recurrente es que respecto de los amparados, al tratarse de imputados adolescentes, se rige por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 20.084 en cuanto al plazo de investigación y su ampliación, y en este caso habría excedido el plazo judicial allí considerado, por lo que pide ordenar dejar sin efecto la resolución impugnada, debiendo el tribunal derechamente decretar el cierre de investigación, u ordenar que se fija a la brevedad posible audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación en la causa RIT 1253-2024. Cuarto: Que señala, en lo que interesa el artículo 233 del Código Procesal Penal: “Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247…” Luego, la remisión al plazo para disponer el cierre de la investigación, contemplado en el artículo 247 del mismo cuerpo legal, debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 20.084, que dispone para el caso de los adolescentes, que: “Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.” Quinto: Que, de lo expuesto, y antecedentes acompañados, aparece que ninguno de los seis amparados ha sido formalizado hasta la fecha, pues precisamente el día 02 de junio del año en curso se despachó orden de detención en c
Fallo
por tanto, que estando pendiente la formalización de los amparados adolescentes, no se ha iniciado el plazo de investigación, por lo que no resulta aplicable a su respecto el artículo 38 dicho cuerpo legal. Agregó que además, el adolescente VICENTE POVEDA, que es el único que se encuentra formalizado y se fijó plazo de investigación, no es parte del presente recurso, y tampoco se aumentó el plazo de investigación, sino que se citó a una audiencia para apercibir al cierre de la investigación y/o debatir la rebeldía de los restantes imputados, porque la Defensoría no había solicitado antes el apercibimiento de cierre. Por lo dicho, no habiendo transcurrido el plazo de 6 meses, ni el de 8 meses, sumado a la obligación del Ministerio Público de recabar todos antecedentes necesarios en las investigaciones sean favorables o desfavorables a los imputados, y que de manera de interpretarse la norma como lo estima defensa sería imposible cumplir con el mandato legal y sumado a que no existen cautelares decretadas, entiende que no existe transgresión alguna a la norma indicada, por lo que solicita el rechazo del recurso. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el amparo constitucional constituye jurídicamente una acción cautelar, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitraria
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos, Rol Ingreso 95-2025 Amparo, Filippo Corvalán Figueroa, Defensor Penal Público, por los imputados adolescentes Maximiliano Gabriel Oyarzo Carmona, Damián Stefan Salgado López, Gabriel Eduardo Romero Arana, Jairo Yamir Santana Fernández, Joaquín Eduardo Fernández Barrientos e Ignacio Jesús Poveda Vera, quien interpuso ac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica