GANGA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Marcelo Emilio Parodi García en representación de José Ignacio Ganga Spissini e interpone recurso de protección en contra del Hospital San José, el Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Fondo Nacional de Salud, para que -en definitiva- se les conmine a realizar al más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro al recurrente, diagnosticado con Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 2, con el fármaco Risdiplam, con dosis de 150 mg. al mes, 5 mg. al da, a permanencia, con costas. Expone que de acuerdo al informe médico neurológico del recurrente de 31 de diciembre de 2024, emitido por el médico neurólogo Manuel Fruns Quintana, se acredita que se trata de un paciente de 22 años portador de una atrofia muscular espinal (AME) Tipo 2; que han persistido las neumopatías recurrentes que requieren hospitalizaciones domiciliarias con ventilometrías que muestran una insuficiencia respiratoria de más de 50%; que actualmente presenta una debilidad importante de musculatura cervical, maseteros, con limitación en apertura bucal y masticación, parálisis de las 4 extremidades, con movimientos digitales solamente, especialmente de mano izquierda, fijación de articulación del codo en semiflexión, y paresa de músculos intercostales y diafragmática; que el paciente requiere a la brevedad iniciar tratamiento específico para su enfermedad, que dada su edad y la escoliosis operada la indicación es usar Risdiplam, medicamento oral que está indicado en pacientes adultos, con escasos efectos adversos. Indica que con la misma fecha el médico tratante extendió receta médica para el recurrente prescribiendo el medicamento Risdiplam, con dosis de 150 mg al mes, 5 mg oral al día, a permanencia, fármaco requerido para salvarle la vida y que fue aprobado por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) mediante su registro bajo el número F-25709/20 y cuya indicación terapéutica corresponde a pa
Fundamentos
considerando para cada una de ellas, distintos números de tratamientos, según lo solicitado, sin embargo, el medicamento RISDIPLAM a la fecha no ha sido incluido en los Decretos dictados para la determinación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera contemplados en la Ley N°20.850, de modo que no es posible financiarlo mediante este mecanismo. Indica que la presente acción es improcedente, ya que no se ha entregado por la parte recurrente ningún fundamento sobre por qué ha incurrido ese Servicio en un actuar ilegal y arbitrario que atente contra las garantías señaladas como vulneradas, toda vez que solo señaló que este recurrido no había respondido a su solicitud, siendo del caso que éste no cuenta con facultades para dar esa respuesta a la solicitud. Indica que conforme a la norma técnica, el recurrente jamás asistió a reunión alguna con un profesional o asistente social del Hospital San José, a objeto de recibir orientación y gestionar estrategias para ver la forma de recibir financiamiento o entrega del medicamento RISDIPLAM, pues de haberlo hecho la asistente social del Hospital San José , hubiese efectuado -en caso de ser procedente- la solicitud a ese servicio del financiamiento para el mencionado medicamento, ya que ese hubiese sido el conducto regular que la Norma Técnica N° 202 del Fondo de Apoyo Económico de Auxilio Extraordinario establece, para este tipo de solicitudes. Por todo lo expuesto solicita el rechazo de la presente acción, con costas. Tercero: Que evacuó su informe el Hospital San José indicando que éste tiene por objeto explicar el sistema de coberturas del sistema de salud público chileno, que ha entregado fundamentalmente al Ministerio de Salud la decisión de realizar la planificación sanitaria para una adecuada y armónica distribución de los recursos públicos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos. Sostiene que las decisiones de planificación sanitaria que realiza la Administración se traducen en una distribución priorizada de los recursos tanto físicos como humanos, con base en criterios objetivos delimitados por el legislador, en el cual se toman especialmente en cuenta criterios técnicos sanitarios, de acuerdo con el grado de evidencia que exista del beneficio para la sobrevida o calidad de vida de las personas. Indica que, cada vez que un tribunal superior condena al Estado a financiar un medicamento de este tipo fuera de las coberturas legales previstas, están no solo obligando al fisco a adquirirlo para garantizar una prestación, sino que están otorgando a los laboratorios la facultad de venderlo a un precio que solo queda a merced de ellos, pues para el fisco ya no existe margen de negociación alguna, toda vez que se debe dar cumplimiento en el más breve tiempo, favoreciendo de esta manera la estrategia de los laboratorios de que a través de la judicialización obtengan un financiamiento mayor por la venta de sus productos. Para el caso del recurrente seña
Fallo
Por lo expuesto, concluye que la negativa a acceder al financiamiento del medicamento solicitado por la parte recurrente se encuentra debidamente fundado en atención a que FONASA no está facultado para incorporar medicamentos no contemplados en la ley. Quinto: Que respecto de la acción de protección constitucional no debe perderse de vista su naturaleza cautelar, su carácter especialísimo y que corresponde a la tutela efectiva de un derecho indubitado. Bajo ese punto de vista, el acto u omisión recurrida puede provenir tanto de la administración del Estado, como de particulares, pero ante todo no se puede olvidar que no se trata de un juicio declarativo. Constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que las garantías que se denuncian conculcadas son el derecho a la v
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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Marcelo Emilio Parodi García en representación de José Ignacio Ganga Spissini e interpone recurso de protección en contra del Hospital San José, el Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Fondo Nacional de Salud, para que -en definitiva- se les conmine a realizar al más breve pla
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