Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/SERVICIOS DE INGENIERIA, CONSTRUCCION Y

Rol

P-578-2021

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, Abogado, en su calidad de mandatario judicial de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. del giro de su denominación, ambos domiciliados en Agustinas 814, oficina 909, Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de la INGECONSTUR E.I.R.L.,, representada por don Vladimir Hernán Urzúa Mella, cuya profesión ignora, ambos con domicilio en AVDA. FCO. BILBAO 6262 oficina 301, comuna de LAS CONDES. Funda su demanda en las circunstancias consistentes en que la demandada adeuda a su representada la suma de $10.326.178.- por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos desde junio a agosto de 2014; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016; junio a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018, por los trabajadores que se señalan en la resolución Nº17662 y Nº18664, de fecha 20 y 24, ambos de noviembre de 2020, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.326.178.- más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha cinco de abril y catorce de mayo, ambos de dos mil veintiuno, se notificó legalmente la demanda y en rebeldía del representante de la demandada se le tuvo por requerido de pago, respectivamente. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la demandada se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en “La inexistencia de la prestación de servicios” y “La cosa juzgada”, contempladas, respectivamente, en los números 1 del artículo 5 de la ley 17.322 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la

Fundamentos

fundamentos de la excepción, acompañó a estrados documento consistente en copia de resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en autos ROL: C-28702-2016 por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en cuya virtud se decreta la liquidación forzosa de la empresa deudora “Servicios de Ingeniería, Construcción y Montaje Ingeconstur Limitada”, RUT N 76.026.248-K” SEXTO: Que, el documento reseñado en el considerando anterior, no objetado de contrario de falso o falto de integridad, permiten al sentenciador arribar a tantas presunciones graves, precisas y concordantes, en orden a tener por acreditado en autos que, la ejecutada de autos fue sometida a un procedimiento de liquidación concursal, sustanciado ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, y asimismo, que con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se decretó su liquidación forzosa. Asimismo que, conforme con lo establecido en el fundamento anterior y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma aplicable en la especie, que se tiene por reproducido, resulta procedente tener por acreditado que el término de los servicios de los trabajadores ocurrió el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. SEPTIMO: Que, en las condiciones descritas en el fundamento anterior, se acogerá la excepción de Inexistencia de la prestación de servicios opuesta, ello respecto de todos los períodos a contar del mes en diciembre de 2016. OCTAVO: Que, con relación a la excepción de cosa juzgada, opuesta respec to de los períodos anteriores a diciembre de 2016, cabe tener presente lo previsto en el artículo 255 de la Ley N°20.720, que en lo pertinente indica: “Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el Código: VHHNXHXKGMH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.” NOVENO: Que, corresponde apreciar que el hecho de haberse solicitado en el juicio ROL: C-28702-2016 del 28° Juzgado Civil de Santiago, tantas veces citado, la declaración de liquidación forzosa de la ejecutada, en modo alguno significa que por ello se ha accionado persiguiéndose en tal procedimiento el pago de las cotizaciones que se adeudan -circunstancia que además, la ejecutada no acredita- ya que no se encuentra configurada en autos la concurrencia de la llamada triple identidad, esto es, identidad de sujetos, cosa pedida y causa a pedir, todas vez que se trata de un

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.326.178.- más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha cinco de abril y catorce de mayo, ambos de dos mil veintiuno, se notificó legalmente la demanda y en rebeldía del representante de la demandada se le tuvo por requerido de pago, respectivamente. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la demandada se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en “La inexistencia de la prestación de servicios” y “La cosa juzgada”, contempladas, respectivamente, en los números 1 del artículo 5 de la ley 17.322 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la referida ley. Respecto de la primera excepción, alega que la demandada fue declarada en liquidación forzosa por sentencia del 28° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C-28702-2016, por resolución de fecha 22 de diciembre de 2016. Agrega que, conforme a lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, que cita, la relación laboral de todos los trabajadores de la ejecutada terminó por el solo ministerio de la ley con fecha 22 de diciembre de 2

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, Abogado, en su calidad de mandatario judicial de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. del giro de su denominación, ambos domiciliados en Agustinas 814, oficina 909, Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de la INGECONSTUR E.I.R.L.,, representada por don Vladimir Hernán Urzúa Mella, cuya profe

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