CANCINO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA VALPARAÍSO
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en estos autos, RIT T-527-2023, RUC 23-4-0503599-5, Rol IC 948-2024, don Eduardo Arrate Menaré, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre procedimiento de tutela laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó tanto la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, como la de despido indirecto deducida en forma subsidiaria. Invoca como causal de nulidad, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la recurrente expresa que la sentencia llevó a cabo una errada interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 1°, 171, 485 y 489 del Código del Trabajo, de los artículos 71 y 72 de la Ley 19.070, el Estatuto Docente y de la Ley 21.280, interpretativa del artículo 485 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia rechaza las acciones principal y subsidiaria deducidas por su parte, por estimar -acogiendo una alegación formulada en la contestación de la demanda- que la legislación aplicable no reconoce a la actora la facultad de poner término a su contrato de trabajo con la denunciada y demandada, por medio del despido indirecto que regula el artículo 171 del Código del Trabajo y, en consecuencia, de esa interpretación, estaría inhabilitada para impetrar la acción por tutela de derechos fundamentales y, también, la de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y aumentos legales. (Considerandos Décimo tercero y Décimo cuarto); por lo que, como señala en el considerando décimo quinto: “se hace innecesario valorar la prueba rendida y emitir pronunciamiento sobre su mérito”. Para sustentar su arbitrio, argumenta que en los razonamientos de la sentencia recurrida existiría una confusión de categorías jurídicas, lo que se apreciaría en el razonamiento del considerando noveno, que identifica el despido con las causales legales para despedir y expresa “Por consiguiente, atendido que el artículo 72 de la Ley 19.070 preceptúa en forma expresa, particular y excluyente las causales por las que puede terminar la relación laboral de los docentes, bajo la fórmula “solamente por alguna de las siguientes causales”, no es posible completar dicho ámbito, así acotado de manera intencionada por el legislador especial, con la figura que aparece reglada en el artículo 171 del Código del Trabajo, pero no en aquel estatuto que rige en forma específica para los profesionales de la educación. Los profesionales de la educación municipal (hoy Slep) no disponen de la facultad de poner término a la relación laboral que los une con su empleador con arreglo a la figura del despido indirecto, ni a reclamar consecuencialmente las indemnizaciones asociadas al mismo”. Sin embargo, a juicio de la recurrente, el derecho contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo es irrenunciable, y que la ley confiere al trabajador, “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador”, en cuyo caso “el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Eduardo Arrate Menaré y, en consecuencia, se declara que la sentencia definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, por el por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó la demanda principal y subsidiaria en contra del Servicio Local de Educación Pública Valparaíso-Juan Fernández, es nula, solo en la parte que rechazó la demanda subsidiaria, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Se previene que la Fiscal Judicial Nel Greeven Bobadilla estuvo por anular la sentencia y devolver la causa al tribunal de origen con el objeto que se falle por juez no inhabilitado. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase, en su oportunidad. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López, con excepción de la prevención. N° Laboral - Cobranza-948-2024.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto: Que, en estos autos, RIT T-527-2023, RUC 23-4-0503599-5, Rol IC 948-2024, don Eduardo Arrate Menaré, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre procedimiento de tutela laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil veinticua
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