CONTRA GREGORIA QUILO SOLIZ
Rol
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2400634808-0, RIT N° O-79-2025, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 14 de abril de 2025, condenando a Gregoria Quilo Soliz, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 1/3 de UTM, accesorias legales, como autora de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el 3 de junio de 2024. En contra de dicha sentencia, la Defensora Penal Pública doña Carolina Lagos Jorquera, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió el Defensor Penal Público don Fabián Aracena Vergara, y por el Ministerio Público, lo hizo el abogado don Rodrigo Ferreira Guasch. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada es aquella prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, norma que, en el caso concreto, relaciona con los artículos 11 N° 9 y 67, del Código Penal, ambos en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, indicando que en el juicio oral la defensa expuso en su alegato de apertura que no discutiría la imputación efectuada a su defendida, quien colaboraría con el esclarecimiento de los hechos. Así, informada de su derecho a guardar silencio, ella renunció al mismo y declaró, aportando antecedentes relevantes para esclarecer los hechos en cuanto a su participación y forma de comisión del ilícito, circunstancia que se consignó en el motivo Quinto del fallo, que transcribe. Añade que el Ministerio Público aportó prueba testimonial, constituida por la declaración de los testigos Abigail Castellón Berenguela, técnico del Servicio Nacional de Aduanas, y Juan Caamaño Toro, funcionario de la Policía de Investigaciones, quienes se refirieron a los hechos materia de esta causa. La defensa hace presente que la declaración de su representada versó principalmente sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte, acción desplegada al momento antes, durante y después de la fiscalización, explicitando desde que le ofrecen transportar la sustancia ilícita y la motivación personal que la llevó a cometer el ilícito. SEGUNDO: Que la recurrente señala que el Tribunal en el motivo Décimo Tercero rechaza la circunstancia atenuante de colaboración sustancial, contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, por las razones que ahí se indican. Sin embargo, la defensa estima que existe una errónea aplicación del derecho, toda vez que el tribunal estimó como insuficiente la declaración prestada por su representada y su actitud frente a la fiscalización, para la configuración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin considerar el reconocimiento que realiza respecto del transporte de la droga y la información que entrega en relación al origen y destino de la misma y los detalles que señaló, ni la actitud que mantiene al momento de ser fiscalizada. Por otra parte, va contando detalladamente, paso a paso, lo que realizó desde que le hacen entrega de la carga y hasta el momento en que es detenida, lugar en el cual además adoptó una actitud pacífica, toda vez que accede a la fiscalización y sigue las instrucciones de los funcionarios policiales sin inconvenientes, reconociendo desde ese mismo momento el transporte de droga, lo que facilita el actuar y la labor de los funcionarios, demostrando una actitud tranquila y colaborativa. Así, respecto de l
Fallo
fallo recurrido, emana que los sentenciadores rechazaron la pretensión de la defensa, de reconocer a la acusada Quilo Soliz la atenuante de colaboración sustancial para el esclarecimiento de los hechos, en síntesis, en razón a que el Ministerio Público rindió prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en el delito, considerando que éste fue pesquisado por personal de aduanas al descubrirla cuando mantenía en su poder dos bolsas con paquetes de mercadería cargados con droga transportadas por ellas. Además, estimaron que la exigencia de sustancialidad prevista por la norma legal consiste en un atributo que resulta del aporte positivo que realiza un acusado de tal envergadura que con éste contribuye a la decisión y eleva la calidad del dictamen del tribunal, y en el caso concreto, si bien la acusada prestó declaración reconociendo los hechos y su participación, lo cierto es que la información que brindó, en lo que dice relación con el núcleo fáctico central de los cargos atribuidos, no aportó antecedente que pudiera haberse estimado como un plus que condujera a arribar a su decisión de condena. Así, no advirtieron una particularidad propicia para configurar la exigencia que establece como requisito la norma penal que prevé dicha atenuante. Este razonamiento acertado, encuentra a su vez explicación en lo que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, al indicar que la “sustancialidad” exigida por el N° 9 del artículo 11 de
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Iquique, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2400634808-0, RIT N° O-79-2025, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 14 de abril de 2025, condenando a Gregoria Quilo Soliz, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 1/3 de UTM, accesorias legales, como autora de tráfico ilícito de estu
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