JUZGADO DE MENORES DE SAN FELIPE

C/FILIMÓN RIVERA RIVERA Y OTROS. ES PARTE: PROGRAMA CONTINUACIÓN LEY 19.123 DD.HH., MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, FISCO DE CHILE (D)

Rol

96226-2021

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Reforma

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 96.226-2021, seguidos ante la Ministra en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, en la investigación relativa al delito de secuestro calificado de Luis Cádiz Molina -Episodio Subcomisaria de Paine-, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se sobreseyó definitivamente al acusado Filimón Rivera Rivera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 10 N° 1 del Código Penal, en cuanto se determinó su condición de inimputable. Impugnada esa decisión tanto por la Unidad Programa de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante “el Programa”), como por la parte querellante de don Cristian Antonio Miranda Molina y otros, por la vía del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó por decisión de mayoría. En contra de ese fallo tanto el Programa, como la parte querellante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que los arbitrios en estudio se han fundado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal y 10 N° 1 del Código Penal, pues, según se plantea, el procesado Filimón Rivera Rivera estaba completamente lúcido a la época de perpetración del delito pesquisado, encontrándose con plenas facultades psicológicas y psiquiátricas y con sus capacidades intelectivas plenamente operativas, siendo capaz e imputable desde una perspectiva jurídico penal. Explican que la capacidad mental de dicho sujeto para enfrentar el presente juicio criminal ha sido puesto en duda por su defensa tras habérsele detectado, supuestamente, una demencia senil que dataría del año 2021, fecha que dista mucho con el principio de ejecución del delito que se le atribuye, no existiendo antecedentes que permitan suponer que a la data de comisión de los hechos que se le atribuyen, esto es, el 14 de septiembre de 1973, el encartado podría haber estado loco, demente o privado totalmente de razón Refieren que al estar en presencia de un sujeto que aparentemente habría caído en enajenación mental durante la sustanciación del proceso, debió haberse aplicado la normativa dispuesta en los artículos 684 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Penal, conforme lo prevenido en el artículo 81 del Código Penal vigente a la época de los hechos, que dispone expresamente la remisión a las normas del Código de Procedimiento Penal, si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia. Finalizan solicitando que se anule la sentencia y que en su reemplazo se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo y que ordene al tribunal instructor la realización del examen legista por expertos de la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, con el propósito de que dicha unidad realice un examen que cumpla con los requerimientos dispuestos en el artículo 689 del Código de Procedimiento Penal, que permita decidir si el procesado en cuestión es o no un enajenado mental y, si los antecedentes lo ameritan, se disponga que la tramitación del proceso se siga de acuerdo a lo prescrito en los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que según dispone el artículo 546 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo procede, entre otros casos, cuando se ha decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 408 del mismo ordenamiento procesal. En la especie se trata del error cometido en torno a la motivación cuarta del artículo 408, es decir, se trata de una equivocación en la calificación legal de los hechos que el tribunal ha dado por comprobados y que le permitieron so

Fallo

fallo tanto el Programa, como la parte querellante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de diecinueve de enero de dos mil veintidós. Considerando: PRIMERO: Que los arbitrios en estudio se han fundado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal y 10 N° 1 del Código Penal, pues, según se plantea, el procesado Filimón Rivera Rivera estaba completamente lúcido a la época de perpetración del delito pesquisado, encontrándose con plenas facultades psicológicas y psiquiátricas y con sus capacidades intelectivas plenamente operativas, siendo capaz e imputable desde una perspectiva jurídico penal. Explican que la capacidad mental de dicho sujeto para enfrentar el presente juicio criminal ha sido puesto en duda por su defensa tras habérsele detectado, supuestamente, una demencia senil que dataría del año 2021, fecha que dista mucho con el principio de ejecución del delito que se le atribuye, no existiendo antecedentes que permitan suponer que a la data de comisión de los hechos que se le atribuyen, esto es, el 14 de septiembre de 1973, el encartado podría haber estado loco, demente o privado totalmente de razón Refieren que al estar en presencia de un sujeto que aparentemente habría caído en enajenación mental durante la sustanciación del proceso, debió haberse aplicado la normativa dispuesta en los artículos 684 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Penal, conforme lo prevenido en el artículo 81 del Código Penal vigente a la época de los hechos, que dispone expresamente la remisión a las normas del Código de Procedimiento Penal, si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia. Finalizan solicitando que se anule la sentencia y que en su reemplazo se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo y que ordene al tribunal instructor la realización del examen legista por expertos de la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, con el propósito de que dicha unidad realice un examen que cumpla con los requerimientos dispuestos en el artículo 689 del Código de Procedimiento Penal, que permita decidir si el procesado en cuestión es o no un enajenado mental y, si los antecedentes lo ameritan, se disponga que la tramitación del proceso se siga de acuerdo a lo prescrito en los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que según dispone el artículo 546 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo procede, entre otros casos, cuando se ha decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 408 del mismo ordenamiento procesal. En la especie se trata del error come

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Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 96.226-2021, seguidos ante la Ministra en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, en la investigación relativa al delito de secuestro calificado de Luis Cádiz Molina -Episodio Subcomisaria de Paine-, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se sobreseyó definitivamente al acusado Filimón Ri

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