SIN INFORMACION

EN FAVOR DE YULIZA RUIZ RICO. CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de junio del año en curso, comparece doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, por sí y a favor de doña Yuliza Ruiz Rico, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad N° 27.476.638-7, todos domiciliados para estos efectos en San José de Los Lingues s/n, San Fernando, Región de O’Higgins, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que con fecha 9 de noviembre de 2020, la amparada obtiene residencia temporal mediante Resolución Exenta Nº6075. Luego, con fecha 13 de diciembre de 2021, la amparada realiza solicitud de residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, cumpliendo con todos los requisitos para ello. Relata que con fecha 3 de julio de 2024, se notifica Resolución Exenta N°24325993, la cual rechaza su solicitud de residencia y dispone el abandono de la amparada en un plazo de 10 días, por no haber adjuntado en su oportunidad el certificado de antecedentes penales de su país de origen. Plantea que el acto administrativo que se recurre afecta gravemente la libertad personal de la amparada, al verse amenazada con una orden de abandono vigente, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre, que conlleva a un estado de completa vulnerabilidad, atendido su hijo de tan solo 4 años de edad es de nacionalidad chilena, tal como se acreditará en un otrosí de su presentación. Argumenta en cuanto a los vínculos que la amparada tiene en Chile, se debe tener presente el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, derecho que comprende a los descendientes, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, que impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la unión familiar; infringiendo esta medida lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Asegura que en caso de mantenerse la orden de abandono vigente, la amparada no podrá llevar a cabo otra solicitud de residencia de forma correcta, con las formalidades legales que exige la norma jurídica, puesto que, la autoridad administrativa no acoge a trámite las solicitudes que se realizan, cuando existe un rechazo de residencia y una orden de abandono pendiente, como lo es en el caso de autos, siendo una condición necesaria en este caso, dejar sin efecto la orden de abandono vigente. Destaca que la amparada se encuentra completamente adaptada al país, contribuye activamente en él, y además, mantiene una conducta irreprochable, sin antecedentes penales, ni motivos justificados para aplicar la sanción desproporcionada y gravosa que impuso la autoridad migratoria en el caso de autos, sobre todo, cuando, además de lo anterior, es evidente el arraigo que tiene en nuestro país, y que las razones que lo motivan a continuar en Chile son principalmente su familia compuesta por su hija de nacionalidad chilena. Insiste en que durante los más de 7 años que lleva la amparada residiendo e

Fallo

se declarare que la orden de abandono materializada a través de la Resolución Exenta N°24325993, es ilegal, y consecuencia, dejar sin efecto dicho acto administrativo, y que en efecto la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho. Con fecha 17 de junio de 2025, evacúa su informe doña Annabelle Rubio Valenzuela, abogada de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins del Servicio Nacional de Migraciones quien procedió a evacuar el respectivo informe, indicando que la amparada en fecha 31 de agosto de 2019, registra ingreso al país, por paso habilitado carretera Chacalluta. Con fecha 25 de mayo de 2020, por medio de Resolución Exenta N° 6075, la Gobernación Provincial de Colchagua otorgó visación de residencia temporaria, por el período de 1 año. Con fecha 13 de diciembre de 2021, la amparada presentó solicitud de residencia definitiva. Agrega que mediante notificación electrónica de fecha 9 de abril de 2024, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad. En dicha notificación se solicita: “Imagen de visa estampada, estampado electrónico o título de residencia no presentó el documento requerido: el documento presentado no era el que se le estaba solicitando declaración jurada de expensas no contiene la inf

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Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 11 de junio del año en curso, comparece doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, por sí y a favor de doña Yuliza Ruiz Rico, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad N° 27.476.638-7, todos domiciliados para estos efectos en San José de Los Lingues s/n, San Fernando, Región de O’Higgins, quie

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