SIN INFORMACION

CERDA/FASANI

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Se ha deducido por doña Carla Andrea Donoso Ravera y Matías Echeverría Reyes, abogados, ambos en representación de doña Marcela Beatriz Cerda Donoso, imputada en causa RUC N° 1910013244-6, RIT N° 4983-2019 perteneciente al 7° Juzgado de Garantía de Santiago, recurso de hecho en contra de la resolución de fecha de 15 de mayo de 2025 pronunciada por dicho tribunal, que declaró admisible el recurso de apelación deducido por el querellante contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2025, que rechazó la petición de acceder a la reapertura de la investigación en dicha causa. Por medio del presente recurso solicita acogerlo y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida y declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el querellante, sobre la base de los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a continuación: Sostiene que la acción penal fue iniciada por querella presentada por el señor Roberto Fasani Donoso, por el delito de uso malicioso de instrumento público falso, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, en contra de todos quienes resultaren responsables de los hechos que configuraren tal delito. Tal querella dio origen a la causa RUC 1910013244-6, RIT N° 4983-2019 y tramitada ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. En audiencia de fecha 8 de julio de 2024, se formalizó a doña Marcela Beatriz Cerda Donoso. Durante la investigación se recopilaron testimonios, prueba documental e informes periciales, y con ellos el Ministerio Público se convenció de que no existen antecedentes que acrediten que se haya cometido el delito que fue objeto de la querella, ni la participación de su representada en él y que por este motivo, y tras haber cerrado la investigación con fecha 25 de marzo de 2025, en audiencia de fecha 9 de mayo de 2025 comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento. En esta última audiencia, el querellante solicitó la reapertura de la investigación amparándos

Fundamentos

motivos: a) Una resolución que denegó la solicitud de reapertura de la investigación del querellante sencillamente no se enmarca en ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, según la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales superiores de justicia. b) La resolución que denegó la solicitud de reapertura de la investigación del querellante no puso término al procedimiento ni hizo imposible su prosecución, porque el querellante tuvo la posibilidad de hacer uso de su facultad de forzamiento de la acusación y así continuar con el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal. c) La resolución que denegó la solicitud de reapertura de la investigación del querellante no puso término al procedimiento ni hizo imposible su prosecución, porque el procedimiento actualmente se encuentra vigente, al encontrarse pendiente de resolución una solicitud de sobreseimiento definitivo deducida por la defensa. Que en base a dichas alegaciones, solicita acogerlo y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando inadmisible el recurso de apelación presentado por el querellante. Segundo: Que el recurso de apelación en materia penal se encuentra regulado por las reglas especiales contenidas en el título III del libro Tercero del Código Procesal Penal, artículos 364 y siguientes, además de las reglas contempladas en el título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal. Tercero: Que el artículo 370 del código del ramo dispone que las resoluciones dictadas por los Juzgados de Garantía que son apelables, son: a) las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente. Cuarto: Que, en el caso de autos, consta que la parte querellante se alza contra la resolución de 9 de mayo de 2025, que desestimó la reapertura de la investigación y negó, en consecuencia, la práctica de las diligencias requeridas por ese interviniente. Quinto: Que, conforme a lo anterior se ha puesto término al procedimiento, por cuanto el Ministerio Público ya había cerrado la investigación, y la solicitud de discusión de sobreseimiento definitivo no significa prosecución desde el punto de vista sustantivo en relación al interés persecutorio de la parte querellante, como tampoco la imposición a éste de forzar la acusación, habida consideración a lo que apunta la reapertura que es precisamente robustecer la misma imputación, incluso la que exclusivamente pueda promover el querellante. Sextoón secutor penal, sea para robustecer su propia persecusi informacion unto de vista tura no puede si no suponer un te SeSexto:: Que, con lo que se viene afirmando, el sentido normativo del impedimento a la reapertura no puede sino suponer un término al procedimiento que hace imposible su prosecución, desde el punto de vista del interés legítimo del querellante de obtener la mejor información para la imputación

Fallo

Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de hecho deducido por los abogados abogados Carla Andrea Donoso Ravera y Matías Echeverría Reyes, en representación de la querellada doña Marcela Beatriz Cerda Donoso. Déjese constancia de lo resuelto en la causa IC Nº Penal 2474-2025. Regístrese y comuníquese. N°Penal-2491-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Se ha deducido por doña Carla Andrea Donoso Ravera y Matías Echeverría Reyes, abogados, ambos en representación de doña Marcela Beatriz Cerda Donoso, imputada en causa RUC N° 1910013244-6, RIT N° 4983-2019 perteneciente al 7° Juzgado de Garantía de Santiago, recurso de hecho en contra de la resolución de fecha

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