TRANSPORTE JUAN MARCIAL VERA OBANDO EIRL Y OTRO CON DIFOR CHILE S.A Y OTRO
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
hechos se limitó al ejercicio de funciones accesorias propias de su rol como importador, consistentes en la emisión de certificados técnicos respecto de la no inclusión del vehículo en la campaña de recall PM819, y la asistencia técnica brindada al distribuidor oficial Difor Chile S.A. Dichas actividades, enmarcadas dentro del soporte post venta, carecen de la entidad suficiente para configurar una participación sustantiva en el acto de comercialización, ni menos aún una vinculación directa con la formación del consentimiento o el perfeccionamiento del contrato de compraventa celebrado entre el consumidor y el distribuidor. De conformidad con el artículo 1 N°2 de la LPDC, la calidad de proveedor —para efectos de imputación de responsabilidad bajo el estatuto del consumidor— se predica exclusivamente de quien desarrolla habitual y directamente actividades de comercialización de bienes al destinatario final, lo que, en la especie, corresponde de modo exclusivo a Difor Chile S.A. Pretender extender a Nissan Chile una obligación de restituir el precio pagado en virtud de la garantía legal, sin que exista una estipulación expresa ni la concurrencia de alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, constituye una vulneración a los límites objetivos de la imputación contractual. En consecuencia, la atribución de responsabilidad civil a Nissan Chile carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo acogerse el recurso de apelación y revocarse el fallo de primer grado en lo que respecta a dicha parte. CUARTO: Que una interpretación sistemática del régimen jurídico establecido por la Ley N°19.496 permite constatar que la estructura normativa distingue de manera precisa entre el proveedor contractual —esto es, aquel que celebra el contrato de compraventa con el consumidor— y los restantes actores de la cadena de producción y distribución, tales como fabricantes, importadores y distribuidores. Esta diferenciación adquiere especial releva
Fundamentos
fundamentos esenciales en que se sustenta la sentencia de primera instancia, limitándose a reproducir argumentos y defensas esgrimidos en la etapa inicial del proceso. En efecto, el recurso se presenta como una mera disconformidad con la decisión adoptada, sin que se desarrollen argumentos que permitan evidenciar yerros de derecho o hechos relevantes que justifiquen su revocación. III. Respecto de la Adhesión a la Apelación de la demandante. DÉCIMO PRIMERO: Que la parte demandante ha comparecido deduciendo adhesión a la apelación principal interpuesta por ambas demandadas, solicitando expresamente la revocación parcial de la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, en lo que concierne específicamente a la desestimación de la indemnización por concepto de daño emergente relativo al monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) que fue desembolsado en la adquisición del bien defectuoso. En tal sentido, la parte adherente expone que, conforme a lo detallado en su demanda y corroborado mediante la factura de compraventa del vehículo, el precio total pagado por su representado ascendió a la suma de $29.757.759, dentro de la cual se encuentra incluido un monto de $4.278.992 correspondiente al impuesto al valor agregado (19%). Asimismo, indica que la sentencia recurrida rechazó dicha partida indemnizatoria argumentando que el impuesto en cuestión tendría naturaleza de crédito fiscal para el consumidor, lo que impediría su consideración como perjuicio indemnizable. No obstante, la parte recurrente rebate tal fundamentación señalando que su representado, Transporte Juan Marcial Vera Obando E.I.R.L., se encuentra sujeto al régimen tributario de renta presunta, no estando afecto al impuesto al valor agregado, situación que ha sido debidamente acreditada mediante certificado oficial emitido por el Servicio de Impuestos Internos y acompañado a los autos. Por consiguiente, sostiene que no existe la posibilidad de imputar el IVA como crédito fiscal ni de ejercer acción alguna destinada a su recuperación, por lo que la suma efectivamente pagada por dicho concepto constituye un menoscabo patrimonial real, directo y comprobable, derivado de la relación de consumo y,
Fallo
fallo de primer grado en lo que respecta a dicha parte. CUARTO: Que una interpretación sistemática del régimen jurídico establecido por la Ley N°19.496 permite constatar que la estructura normativa distingue de manera precisa entre el proveedor contractual —esto es, aquel que celebra el contrato de compraventa con el consumidor— y los restantes actores de la cadena de producción y distribución, tales como fabricantes, importadores y distribuidores. Esta diferenciación adquiere especial relevancia en el contexto de la garantía legal, regulada en el artículo 20 del citado cuerpo legal, la cual solo puede ser exigida al proveedor que ha participado directamente en la transacción comercial, o, de manera excepcional y en los supuestos expresamente previstos, al fabricante o importador, según lo dispone el artículo 21 de la LPDC. En la especie, de los antecedentes fácticos y probatorios incorporados al proceso no se desprende indicio alguno que permita sostener que Nissan Chile haya asumido la calidad de proveedor en los términos exigidos por la ley, ni que haya emitido declaraciones vinculantes que configuren una obligación contractual frente al consumidor. Por el contrario, su intervención se limitó a labores técnicas de soporte respecto del concesionario —Difor Chile S.A.—, consistentes en la emisión de informes técnicos y el acompañamiento postventa, lo que, en ningún caso, puede entenderse como una manifestación de voluntad generadora de vínculo jurídico contractual. II. Re
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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la demandada NISSAN Chile SpA. PRIMERO: Que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, caus
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