JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ESPERANZA ESTER GALLEGOS MARTINEZ CON HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se reproducen de la sentencia invalidada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro la parte expositiva, citas legales y sus motivaciones, con excepción de los

Fundamentos

considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Del

Fallo

fallo de nulidad que antecede se reproducen sus motivos séptimo y octavo. 2º) Atendidos el análisis de la prueba y argumentos expuestos en la resolución de nulidad que se ha tenido por reproducido, ha quedado en claro que la relación jurídica que ligó a las partes de esta causa redundó siempre en la prestación de servicios por parte de la actora en cumplimiento de lo puntualmente estipulado por las sucesivas contrataciones, las que, por su lado, se mantuvieron de principio a fin en consonancia con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciando que tal vínculo surgió y se renovó por más de tres años y medio, asociado a la emergencia sanitaria causada por los mayores requerimientos de personal originados en razón de la pandemia mundial por el nuevo Coronavirus Covid 19. Por tal razón, al subsumirse en las prescripciones del artículo 11 del Estatuto Administrativo, no cabe hacer regir a su respecto las normas propias de una ligazón de tipo laboral contenidas en el Código del Trabajo; 3º) Sobre el particular, no debe perderse de vista que, conforme a lo que dispone el artículo 8º de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, por lo que prima facie se impone su validez, en la medida que no se constaten presupuestos para definir lo contrario o bien, para entender superado su contenido con base a circunstancias de tal manera comprobadas que justifiquen hacer primar a su respecto un estatuto diver

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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Atendido lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproducen de la sentencia invalidada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro la parte expositiva, citas legales y sus

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