/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparecieron Carla Coronel Fonseca y Camila Araya Larrucea, abogadas, en favor de la menor de edad M.D.C.E.R.M., de nacionalidad venezolana, domiciliada en la comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, e interpusieron recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 25141701 de fecha 11 de marzo del año 2025, que dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado, por estimar que no ésta no cumple con los requisitos establecidos en la ley N° 21.325 y su reglamento al no presentar el solicitante certificado de nacimiento, que permita verificar fehacientemente los datos de filiación correspondientes al niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. Refirieron que mediante notificación de 8 de enero de 2025, se recibió comunicación de "Solicitud Incompleta o Insuficiente", la cual solicitaba remitir copia fiel e íntegra del certificado de nacimiento, legalizado, a través de la plataforma digital dentro de un plazo de 60 días. Señalaron que el 15 de enero 2025, se da cumplimiento a lo solicitado por la recurrida, remitiendo el documento en el tiempo y la forma requeridos, adjuntado a través del portal de trámites, y que en su página número tres, contiene de forma visible y legible, los datos de la madre y el padre de la niña, por lo que, afirman, la partida de nacimiento si permite verificar de forma fehaciente la filiación, tal y como muestra la imagen que copian al libelo. Plantean que de lo dicho es posible comprobar que la medida atacada carece de fundamento, ya que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el plazo y la forma establecidos por la normativa vigente. Agregaron que solicitaron el desarchivo con fecha 18 de marzo de 2025, presentación sin respuesta a la fecha. Argumentan que el acto recurrido no se encuentra reglado en la ley N° 21.325, ni sus reglamento
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que se denunció por la recurrente la conculcación arbitraria e ilegal de la libertad ambulatoria de la adolecente amparada, con ocasión del actuación del Servicio recurrido, en tanto dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal impetrada, por no haberse acompañado al expediente administrativo la totalidad de los antecedentes requeridos a los peticionarios, destinados a la acreditación de la identidad del solicitante o la filiación o tutela del niño, niña o adolescente con quién realiza la solicitud en su representación, ello, sin perjuicio de no encontrarse controvertido que se otorgó plazo de 60 días a los peticionarios y recurrente para acompañar la información íntegra solicitada, una vez iniciado el procedimiento respectivo, según da cuenta el instrumento denominado comunicación electrónica Folio N° 70836328, de fecha 08 de enero de 2025. Segundo: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que la ley N° 21.325, en su Título II, consagra los principios fundamentales de protección, y en su Párrafo I, artículo 4, prevé sobre el “Interés superior del niño, niña y adolescente”, mandata al Estado, para adoptar “[…] todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado.” Por su parte, el Decreto N° 296, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba reglamento de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, prescribe en su artículo 14 que: “Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda. La autorización referida en el inciso anterior, deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de in
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto en favor de la menor de edad M.D.C.E.R.M., sólo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá dar curso a la solicitud de residencia temporal de que se trata, una vez obtenida la respuesta del Servicio Médico Legal relativa a la práctica del examen de filiación. El recurrente deberá acompañar a esta Corte los datos de la individualización completa del solicitante y niño niña o adolescente en cuyo favor recurre, a fin de requerirse el otorgamiento de hora de atención ante el Servicio Médico Legal de esta comuna. Una vez practicado el informe solicitado el Servicio Médico Legal, éste, deberá inmediatamente remitir los antecedentes ante el Servicio Nacional de Migraciones, órgano que, sin más trámite, deberá reanudar el procedimiento relativo a la solicitud de residencia de que se trata, pronunciándose como en derecho corresponda. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Amparo-218-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que comparecieron Carla Coronel Fonseca y Camila Araya Larrucea, abogadas, en favor de la menor de edad M.D.C.E.R.M., de nacionalidad venezolana, domiciliada en la comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, e interpusieron recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución
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