EMPERATRIZ CASTELLANOS BOLIVAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña EMPERATRIZ LOS SANTOS CASTELLANOS BOLIVAR, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.149.624-9, domiciliada para estos efectos en Doñihues 119, Comuna Punta Arena, Región De Magallanes Y La Antártica Chilena, interponiendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia definitiva, solicitada en fecha 05 de abril de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Indicó que ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambie su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerme y desarrollar mi proyecto de vida en Chile. Posteriormente, el 05 de abril de 2024, solicito el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobante, sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto a la admisibilidad del recurso, señaló que, atendido al permanente perjuicio reportado es de carácter permanente, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección estimando la recurrente, ilegal y arbitrario la por la omisión ilegal y arbitraria de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia definitiva, solicitada en fecha 05 de abril de 2024, afectando el derecho constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica. CUARTO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, del análisis de las alegaciones y documentos aportados por las partes, no se logra acreditar que la actuación de la recurrida constituya una omisión ilegal o arbitraria, toda vez que, por una parte, la petición del actor se encuentra en tramitación, la que debido a la contingencia migratoria,
Fallo
Por lo expuesto solicitó tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del servicio recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña, comprobante de solicitud de residencia definitiva y cédula de identidad para extranjeros. Informando el recurso compareció doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, por la recurrida, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, conforme expone. Señaló que, con fecha 05 de abril de 2024, doña Emperatriz Los Santos Castellanos Bolívar, s
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña EMPERATRIZ LOS SANTOS CASTELLANOS BOLIVAR, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.149.624-9, domiciliada para estos efectos en Doñihues 119, Comuna Punta Arena, Región De Magallanes
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica