JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

CODELCO CHILE DIVISION EL SALVADOR C/ JOSE MANUEL CAMPOSANO LARRAECHEA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes,

Fundamentos

considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República la dirección exclusiva de la investigación le corresponde al Ministerio Público, no siendo procedente que los tribunales le indiquen cómo realizarla o valoren la calidad de la misma, siendo las facultades otorgadas por la ley excepcionales en materia de reapertura de la investigación, situación en la cual, resguardando los derechos del querellante, resulta procedente verificar si, respecto de diligencias específicas y pertinentes oportunamente solicitadas durante la investigación, el Ministerio Público omitió pronunciarse o realizarlas, infringiendo con aquello los derechos de tutela judicial de dicha parte. Respecto de dicho punto, analizando las diligencias que se destacan en el escrito de apelación, es necesario tener presente que las del pliego de diligencias del 6 y 7 de julio fueron realizadas en los términos inicialmente solicitados, conforme lo informa el fiscal en base a los antecedentes de la causa, salvo a la diligencia del análisis forense de los equipos incautados, respecto de la cual, si bien pudiere existir duda en la explicación dada por el fiscal, esto es, no tener los medios para realizar la diligencia, lo cierto es que la fiscalía dio una respuesta justificada, sin que la querellante recurriese a los organismos directivos del Ministerio Público, por lo que si la diligencia no se concretó, también lo es por su falta de diligencia, siendo improcedente e imposible definir en esta audiencia si los medios existen o no para practicar la diligencia. Respecto del segundo pliego, conforme se dio cuenta en la audiencia, claramente lo solicitado no son diligencias específicas, sino peticiones al Ministerio Público para desarrollar investigación en términos genéricos, aunque sea respecto de puntos específicos, y no pudiendo evaluarse si las gestiones del fiscal fueron suficientes en orden a indagar, lo cierto es que no pueden fundarse en aquellas la reapertura de la investigación. Por último, respecto de la diligencia del tercer pliego, lo cierto es que lo que se reprocha es la falta de acciones de investigación del Ministerio Público, no la práctica de diligencias específicas, salvo la pericia contable, la que atendida la naturaleza de los hechos investigados, no aparece pertinente. En consecuencia, considerando que no se aprecia la existencia de alguna diligencia específica y pertinente pendiente de realizar y solicitada por la querellante, que justifique hacer uso de la facultad de ordenar la reapertura de la investigación, en especial considerando que esta se ha extendido por cinco años, y que la carga del querellante para estos efectos no es tener reuniones y proponer líneas de investigación, sino solicitar en específico diligencias, se confirmará la resolución en alzada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha dos

Texto Completo (Preview)

/jhc ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y la abogada integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación deducido por el Consejo de Defensa del Estado

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