REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Omar Morales Márquez, profesor de Historia y Geografía, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, corporación de Derecho Público, representada por su director general, don David Ibaceta Medina, por haber este organismo dictado la decisión de amparo de 25 de noviembre de 2024 (notificada al Servicio el 27 de noviembre de 2024), recaída en amparo Rol C7580-24, que acogió el amparo presentado por quien se identifica como Gastón Lux Palma, desde la casilla electrónica gastonglux@gmail.com sin acreditar su identidad. Refiere que la decisión impugnada ordena: "a) Hacer entrega al reclamante de copia de los documentos que sirvieron de fundamento al otorgamiento de la partida de nacimiento de doña María Luisa Ramírez Vera, cédula de identidad que indica. Para ello, la entrega deberá efectuarse de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, de forma presencial, en la oficina de la comuna de Concón, de la Región de Valparaíso, previa verificación de la identidad del peticionario y de su calidad de heredero de la causante o, de ser el caso, de actuar en calidad de apoderado de dicho heredero acompañando la respectiva copia de escritura pública o documento privado suscrito ante notario que le permita actuar ante la Administración Pública, en los términos del artículo 22 de Ley N°19.880." Considera que dicha decisión es manifiestamente inconstitucional e ilegal, argumentando que contraviene la jurisprudencia previa del propio Consejo para la Transparencia plasmada en las decisiones de amparo Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, entre otras. Como aclaraciones previas, sostiene que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información materia del requerimiento. Explica que, conforme a lo establecido en el artículo 18 de dicha ley, el procedimiento establecido por las normas legales
Fundamentos
fundamentos y procedimientos que utilicen". En cuanto al marco jurídico aplicable, invoca el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, que garantiza el respeto y protección de la vida privada y la protección de datos personales, estableciendo que "el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". También cita el artículo 3° de la Ley N°19.447, Orgánica del Servicio, que establece que a éste le corresponde "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende", debiendo entregar la información respectiva a través de certificados y copias autorizadas de antecedentes, pudiendo cobrar derechos e impuestos por tales actuaciones. Expone extensamente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que ha rechazado amparos similares (Roles C6763-20, C1764-21, C237-22, entre otros), por considerar que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información contenida en los registros del Servicio. Adicionalmente, menciona que el uso de la Ley de Transparencia para solicitar documentos fundantes de inscripción de nacimiento vulnera las garantías de protección a la vida privada y la comunicación legal de datos personales, infringiendo la Constitución, las normas que regulan el Servicio y la Ley N°19.628 (transgrediendo el deber de secreto del artículo 7°, el principio de finalidad del artículo 9° y el artículo 4° que requiere autorización del titular para comunicar sus datos). Cita también jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Roles N°551-23 y N°774-24) que confirma que, si bien no se discute el carácter público de la información, la ley regula la forma específica de acceder a ella, que en este caso es a través de certificados. Menciona además el artículo 45 de la Ley N°19.477, que establece que el personal del Servicio debe guardar reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Finaliza solicitando que se acoja el reclamo y que, consecuencialmente, se declare la ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia. SEGUNDO: Que el Consejo para la Transparencia, al evacuar el informe solicitado, formula sus descargos y observaciones solicitando el rechazo íntegro del reclamo de ilegalidad, sosteniendo en síntesis que: a) la información solicitada es pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política y artículos 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia; b) el solicitante puede requerir información mediante la Ley de Transparencia y no puede ser obligado a utilizar un procedimiento distinto; c) el artículo 45 de la Ley N°19.477 solo consagra un deber funcionario de confidencialidad que no configura una causal de reserva; d) la decisión del Consejo se dictó en el marco de sus competencias legales sin exceder la Ley de Transparencia; y e) no existe vulneración al artículo 19 N°4 de la Constitución ni a las normas de la Ley N°19.628. En cuanto a la
Fallo
Por estas razones, solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad en todas sus partes y confirme la Decisión de Amparo Rol C7580-24, por encontrarse ajustada a derecho y haberse dictado dentro de las atribuciones legales del Consejo. TERCERO: Que, en primer término, resulta relevante referirse a los artículos 5, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, en cuanto en dichos preceptos se consagra el principio de publicidad, en cuya virtud los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o de complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado (Artículo 5°, inciso 1°, en relación al artículo 1° transitorio de la misma ley). En seguida, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas (Inciso 2° del artículo 5° LT). En su artículo 10, se expresa que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley (Inciso 1°) y que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, re
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Omar Morales Márquez, profesor de Historia y Geografía, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, corporación de Derecho Público, representada por su director general, d
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