ÁVILA/INVERSIONES RIOS YOMA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2229-2023, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Inversiones Ríos Yoma S.A, se rechazó la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la misma parte, y se rechazó la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido y declaración de nulidad económica interpuesta por CLAUDIA LORENA ÁVILA JORQUERA, en contra de CONSTRUCTORA M3 S.A, sin costas. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, deduciendo la causal del artículo 477 del Código del trabajo, por infracción a los artículos 456, 454 N° 3 y 459 número 4, todas del Código del Trabajo; en subsidio, la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 número 6, ambas del Código del Trabajo, por omisión de pronunciamiento a la pedido en la demanda, respecto al cobro de prestaciones laborales. Luego, sin invocar causal, alega vulneración al principio de inmediación. Realiza una petición única respecto de todas ellas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduciendo vulnerados los artículos 456 y 454 N° 3 del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia no se hizo cargo de examinar la solicitud de prueba confesional solicitada por su parte en contra del representante legal de la Constructora M3, de la Liquidadora señora María Loreto Ried Undurraga ante su incomparecencia. La omisión es total, pues ni siquiera se menciona el hecho de la solicitud de la prueba realizados en contra de ella, pese a que la sentenciadora indicó que se dejaría la incidencia para fallarla al momento de dictar la sentencia definitiva, lo que no ocurrió, lo que es relevante, pues al omitirse dicha circunstancia se impidió que la sentenciadora pudiera apreciar la prueba de una forma global. Agrega que al resolverse de ese modo, la sentencia ha transgredido una de las reglas básicas de la sana crítica, pues no aplica el procedimiento de lógica ni la multiplicidad ni conexión de pruebas en su decisión; otorga valor al finiquito para sostener que éste comprende todo el periodo trabajado para la Constructora M3, pero ignora completamente, que ni siquiera son mencionados, otros hechos que son esenciales para su discusión, como lo es el apercibimiento efectuado ante la incomparecencia de la liquidadora a prestar declaraciones. Se vulnera, de este modo el artículo 456 del Código del trabajo, al no apreciarse la prueba comprendida en el apercibimiento del artículo 454 número 3 del Código del Trabajo. En este caso, la forma en que se produce la infracción a la ley señalada, es que la sentencia simplemente no falla la incidencia provocada en autos sobre la prueba confesional de la actora, y ni siquiera la menciona entre las pruebas rendidas, dejando entonces de aplicar la norma en cuestión que habría influido de manera sustancial en el resultado del juicio, porque con ello se habría dado por acreditada o presumidos, que el finiquito sólo hacía mención a un periodo de tiempo bien definido y limitado, y no a todo el tiempo en que se mantuvo trabajando para la Constructora M3. Segundo: Que, sin precisar si se trata de una nueva causal, alega de manera conjunta, la infracción al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, señalando que, relacionado con el punto anterior, la sentencia no se ha hecho cargo de analizar toda la prueba rendida. En concreto, no ha resuelto la incidencia promovida por su parte en la audiencia preparatoria y rendida en la audiencia de juicio, respecto al apercibimiento legal solicitado en contra de la representante legal de la Constructora M3 S.A en Liquidación, transcribiendo el considerando Quinto, el que nada dice sobre la sobre la incorporación de la prueba confesional de doña Loreto Ried Undurraga, el apercibimiento que se solicitó y el hecho de que el tribunal dejaba para sentencia definitiva su fallo, segú
Fallo
fallo no estuvo sino varios meses después, el día 02 de abril del año 2024, lo que constituye una infracción directa al artículo 457 del Código del Trabajo, relacionado intrínsicamente con el principio de la inmediación, pues busca que exista un contacto directo con del juez con cada uno de los medios de prueba y alegaciones de las partes a fin de que no existan elementos que puedan interferir o distorsionar su conocimiento en la causa, como lo es el lapso del tiempo, citando doctrina al respecto. Agrega que, en el caso en concreto, ya habiendo transcurrido un periodo de tiempo considerable, cuando su parte envía correos electrónicos al tribunal y se apersonó en el domicilio de éste, para efectos de consultar sobre la demora en la dictación de la sentencia y expresar su preocupación por la eventual trasgresión al “principio de la indemnización” (sic). Producto de ello fue que la sentenciadora de la instancia hizo presente el día 08 de marzo de 2024, a casi 4 meses desde que se llevó a cabo la audiencia de juicio, de que existía una alta carga de dictación de sentencias pendientes anteriores a la presente causa, motivo por el cual se dictaría la sentencia más adelante. Cómo se indicó y puede apreciarse directamente de la carpeta judicial virtual, la fecha en que se dictó la sentencia fue el día 02 de abril de 2024, es decir, exactamente 4 meses y 15 días. La falta de inmediación y del contacto directo que debió haber tenido la jueza de instancia fue probablemente la razón po
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2229-2023, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Inversiones Ríos Yoma S.A, se rechazó la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la misma pa
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