TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS AARON CASTILLO MUNOZ

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT 658-2024, RUC 2300557911-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se condenó al imputado Carlos Aaron Castillo Muñoz, a una pena de 3 años (tres años) de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente a 10 (diez) unidades tributarias mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° con relación al artículo 1° de la Ley 20.000, cometido en San Francisco de Mostazal, el día 23 de mayo de 2023. En contra de esta decisión, el instructor de la causa dedujo recurso de nulidad, fundado en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna. Con fecha veintiocho de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó tanto la defensa del sentenciado como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de nulidad interpuesto por el instructor se sustenta en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° y la preterición del artículo 3°, ambos de la Ley 20.000. 2° Que, en la historia del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal que nos rige, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373, y se expuso que el recurso en cuestión tenía dos objetivos claramente diferenciados: a) la cautela del racional y justo procedimiento, por medio del pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior, sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma tal que si no hubiere sido así, los anule, y b) el respeto de la correcta aplicación de la ley como elemento que informa también el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los adjudicadores atenderán a su mandato, pero ampliando en general a la correcta aplicación del derecho para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico, (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). En otros términos, el reproche del recurrente de nulidad, debe entenderse dirigido únicamente al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regular ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el

Fallo

fallo que se impugna. Con fecha veintiocho de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó tanto la defensa del sentenciado como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de nulidad interpuesto por el instructor se sustenta en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° y la preterición del artículo 3°, ambos de la Ley 20.000. 2° Que, en la historia del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal que nos rige, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373, y se expuso que el recurso en cuestión tenía dos objetivos claramente diferenciados: a) la cautela del racional y justo procedimiento, por medio del pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior, sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma tal que si no hubiere sido así, los anule, y b) el respeto de la correcta aplicación de la ley como elemento que informa también el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los adjudicado

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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este proceso RIT 658-2024, RUC 2300557911-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se condenó al imputado Carlos Aaron Castillo Muñoz, a una pena de 3 años (tres años) de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente a 10

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