29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VIGATEC S.A./JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos decimotercero y decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que esta Corte concuerda con las conclusiones del tribunal a quo en cuanto tuvo por establecido que el órgano demandado incurrió en falta de servicio por deficiencia manifiesta en la adjudicación de la licitación materia de estos antecedentes. Segundo: Que el inciso primero del artículo 42 de Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, según texto refundido por DFL 1, del Min. Secretaría General de la Presidencia, de 2000, dispone que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”, mientras que, por su parte, el proceso de licitación o propuesta pública, se encuentra definido por el artículo 7º, Nº1, de la Ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la define como “el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual los organismos del Estado realizan un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente”. En sentido similar se pronuncia el artículo 2 °, punto N° 21 del Reglamento de la Ley N° 19.886, que conceptualiza licitación o propuesta pública, como el “Procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente”. Tercero: Que el

Fallo

fallo en revisión concluyó, además, que, de no haber mediado la ejecución defectuosa del servicio que le correspondía realizar a la demandada, la licitación, habría sido asignada al actor, lo que evidentemente le ocasiona perjuicios. Tal extremo de la sentencia apelada no fue impugnado, por lo que se tratan de conclusiones inmodificables en esta instancia. Por lo demás, así se concluye expresamente en su motivo undécimo. En tales condiciones, corresponde determinar el daño que la acción ilícita provocó en el actor, debiendo tenerse en consideración, que conforme se expone en decisión apelada, en aquellos aspectos no recurridos, se trata de un perjuicio cierto, que sólo corresponde valorar. Cuarto: Que, en su demanda, la recurrente solicita se le indemnice a título de daño emergente, la suma de $62.486.841, correspondientes a los gastos en que la actora incurrió como consecuencia directa de la falta de servicio, que engloba los costos de equipo, personal, arriendo de dependencias, honorarios y otros; por concepto de lucro cesante, alega que por la no adjudicación en la licitación de autos, dejó de percibir la suma total de $1.051.620.130; mientras que, por daño moral, alega como fundamento el perjuicio a la imagen y prestigio de la actora, que avalúa en 100 millones de pesos. Quinto: Que esta Corte, comparte las conclusiones arribadas por el tribunal de primer grado, relativo a la falta de prueba suficiente para acreditar la concurrencia del daño emergente alegado, como del

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 25: A sus antecedentes. Al escrito folio N° 27: Téngase presente, sin perjuicio de la ponderación que se haga de los documentos acompañados en el momento procesal pertinente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos decimotercero y decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su luga

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