TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JOSE ALEXIS CONTRERAS MANSILLA

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT 588-2024, RUC 2400298196-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se condenó a José Alexis Contreras Mansilla, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de Cultivo y Cosecha de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, pesquisado en la comuna de Las Cabras el día 13 de marzo de 2024. En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, fundado en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna. Con fecha veintisiete de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó tanto la defensa de la sentenciada como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa se funda en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la falsa aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 20.000 y la preterición de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma. 2° Que, en la historia del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal que nos rige, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373, y se expuso que el recurso en cuestión tenía dos objetivos claramente diferenciados: a) la cautela del racional y justo procedimiento, por medio del pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior, sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma tal que si no hubiere sido así, los anule, y b) el respeto de la correcta aplicación de la ley como elemento que informa también el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los adjudicadores atenderán a su mandato, pero ampliando en general a la correcta aplicación del derecho para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico, (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). En otros términos, el reproche del recurrente de nulidad, debe entenderse dirigido únicamente al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regular ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el

Fallo

fallo que se impugna. Con fecha veintisiete de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó tanto la defensa de la sentenciada como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa se funda en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la falsa aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 20.000 y la preterición de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma. 2° Que, en la historia del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal que nos rige, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373, y se expuso que el recurso en cuestión tenía dos objetivos claramente diferenciados: a) la cautela del racional y justo procedimiento, por medio del pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior, sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma tal que si no hubiere sido así, los anule, y b) el respeto de la correcta aplicación de la ley como elemento que informa también el recurso de casación clásico, orientado a que e

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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este proceso RIT 588-2024, RUC 2400298196-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se condenó a José Alexis Contreras Mansilla, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) Unidades

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