3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

NOVOA/INMOBILIARIA E INVERSIONES D

Rol

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, y se tiene además presente. I.- EN CUANDO A OBJECION DE DOCUMENTO ACOMPAÑADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA RECURRENTE Y ACTORA. PRIMERO :Que a folio 15 se acompaña por don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, en representación del demandante y recurrente don Luis Alejandro Novoa Rojas con citación de la contraria, un informe pericial privado de fecha 08 de abril de 2024, emitido por el contador público y Auditor, don Bernardo Francisco Ojeda Pantoja, el cual fue objetado por la contrária a folio17 por falta de autenticidad conforme a los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, ya que el documento no está firmado legalmente, no tiene fecha y no fue reconocido en el proceso. La firma que aparece es una imagen, no una firma electrónica avanzada que garantice su autoría. Además, al provenir de un tercero no compareciente ni designado como perito, no se puede aplicar el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que efectivamente el documento acompañado por la actora no aparece materialmente firmado , sino solo presenta la imagen de una firma, por lo que en estricto rigor debe ser considerado como un documento sin firma responsable . TERCERO: Que, la jurisprudencia ha señalado que ( El instrumento privado que no aparece firmado por la persona contra la cual se opone carece de relevancia jurídica, puesto que no esta amparado por la presunción de autenticidad propia de los públicos y se aplica a su respecto las reglas generales en materia de prueba, especialmente el articulo. 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar la situación jurídica alegada quien la pretende para sí( (Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de Octubre de 1980, Rev., T. 77, Sec. 2. Pág. 163). CUARTO: Ahora bien, para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es indispensable que quienes los han emitido declaren como testig

Fundamentos

fundamentos trigésimo segundo a trigésimo sexto se contiene una exposición ordenada de los hechos del proceso, la prueba rendida por ambas partes y su respectiva valoración, concluyendo razonadamente por qué se desestima la existencia de una comunidad de bienes de hecho entre las partes y por qué tampoco se configura la acción subsidiaria intentada. DECIMO: Que no es efectivo que la sentencia haya omitido la valoración del informe pericial contable, ni de los testimonios rendidos, ni de la prueba documental. Lo que ocurre es que el sentenciador concluyó que la prueba rendida no era suficiente para acreditar la existencia de una comunidad no convencional ni el supuesto acuerdo de división futura de los inmuebles entre el actor y sus exsuegros. UNDECIMO: Que,

Fallo

fallo omite valorar adecuadamente prueba documental, testimonial y confesional que habría permitido acoger la demanda de declaración de comunidad o, en subsidio, la acción de repetición por enriquecimiento sin causa. Sostiene que la sentencia no ponderó en su mérito los documentos bancarios, testimonios coincidentes de tres personas y una supuesta confesión extrajudicial de la codemandada. OCTAVO: Que al respecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, que ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias. NOVENO: Que, examinada la sentencia recurrida, consta que el tribunal de primera instancia sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sus fundamentos trigésimo segundo a trigésimo sexto se contiene una exposición ordenada de los hechos del proceso, la prueba rendida por ambas partes y su respectiva valoración, concluyendo razonadamente por qué se desestima la existencia de una comunidad de biene

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, y se tiene además presente. I.- EN CUANDO A OBJECION DE DOCUMENTO ACOMPAÑADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA RECURRENTE Y ACTORA. PRIMERO :Que a folio 15 se acompaña por don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, en r

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